REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL No. 02
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Agosto de 2005

195° y 146°

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
CAUSA: 2C-1.115/05
ADOLESCENTE ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley
DELITO: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: La Colectividad
FISCAL DEL M. P.: Abg. Carmen María León de Rodríguez
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Miguel Angel Guerrero Méndez
JUEZ DE CONTROL Nº 02: Abg. Ricardo Ramón Hernández
SECRETARIA: Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto

Constituido el Tribunal, se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 07-07-2005, en horas de la mañana los funcionarios policiales Eduardo González, César Ceferino y Deivi Barrios, procedieron a instalar un punto de control en la calle principal del Barrio La Esperanza detrás del puesto de comidas rápidas El Hongo, observando a un vehículo taxi el cual era conducido por el ciudadano TELES GOMEZ, LUIS ALBERTO y a bordo del mismo iban dos ciudadanos, le indicaron al conductor que se estacionara a la derecha y se bajaran, procedieron a inspeccionar al vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, visualizando a los dos ciudadanos que iban de pasajeros en una actitud sospechosa, realizándole un registro de personas a cada uno de ellos, en presencia del conductor antes identificado, incautándole al ciudadano identificado como ALEJANDRO AGUIRRES PALACIOS, de 32 años de edad, específicamente dentro de su prenda de vestir (interior), un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en material sintético transparente anudado con su propio material, de una sustancia pastosa de color ocre, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga llamada COCAINA y al efectuarle el registro de personas al otro ciudadano identificado como identidad omitida conforme a la ley, quien resultó ser adolescente, de 16 años de edad y que vestía para el momento un blue jeans y franela de color verde se le encontró entre su prenda de vestir (interior), un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color ocre, con olor fuerte y penetrante con características similares a la droga llamada COCAINA. Hechos estos que constituyen para el adolescente de autos la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; solicitó, además, el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la acusación, se decretara la prisión preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se aplicara como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafos primero y segundo ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años (lapso modificado por la representación fiscal) y se ordenara la apertura a Juicio Oral y Privado y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aportó para que sean llevados a juicio oral y demostrar así la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, que son los siguientes: 1.- Declaración en calidad de experto de la Far. Adelquis Espinoza. 2.- Declaración de los funcionarios policiales Cesar Ceferino, Eduardo González y Deivis Barrios. 3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano TELES GOMEZ, LUIS ALBERTO; 4.- Pruebas Documentales: a) Experticia suscrita por la Far. Adelquis Espinoza. Al adolescente acusado se le impuso del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto. El adolescente identidad omitida conforme a la ley, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal”. El Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Angel Guerrero Méndez, expuso: “Tomando en cuanta la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito al Tribunal se aplique a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la LOPNA, se le imponga la sanción de manera inmediata con la rebaja de ley correspondiente y sea trasladado el día de hoy a la sede del Programa Socio Educativo Varones de esta Ciudad”.
Oída la exposición de las partes donde la representación fiscal ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo cómo ocurrieron los hechos, solicitó el enjuiciamiento del adolescente, la admisión de la acusación, se decretara la prisión preventiva como Medida Cautelar, se aplicara como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafos primero y segundo ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años (lapso modificado por la representación fiscal), se ordenara la apertura a Juicio Oral y Privado y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aportó para que sean llevados a juicio oral, el adolescente acusado, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y apremio, admitió los hechos imputados en el escrito de acusación y la defensa en sus alegatos solicitó al tribunal se aplicara el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de la LOPNA, la imposición inmediata de la sanción con la rebaja de ley correspondiente y el traslado del Adolescente a la Sede del Programa Socio Educativo Varones de esta Ciudad de Barinas; el Tribunal observa que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se le imputa al adolescente de autos, por lo que considera procedente declararlo responsable y sancionarlo con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, y así se declara.