REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de Agosto de 2005
195º Y 146º
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
La presente causa se inició en fecha 01 de Agosto de 2005, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F80-797/05, suscrito por la Abg. CARMEN MARIA ALEON DE RODRIGUEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFA PARALES OJEDA por ante la Dirección General de Policía Municipal, Unidad Administrativa de Investigaciones Penales, Alcaldía del Municipio Barinas, en la cual expone que se encontraba arreglando una mercancía para empezar a trabajar en el Mercado abierto El Maná, estaba sacando mercancía de un bolso que tenía en el suelo, tenía ropa variada, cuando llegó un señor y se puso a atenderlo y metió el bolso debajo del tarantín y empezó a acomodar todo lo que le enseñó al señor cuando de repente una de las clientas de la cual no conoce su nombre, le dice que la estaban robando y cuando salió y revisó el bolso se encontraba vacío y quien la robó se le escabulló entre la gente cruzando la avenida, su esposo salió a perseguirlo y a buscar una patrulla.
Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-1124/2005.
En el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, entre otras cosas destaca:
“…esta representación fiscal inició el presente proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, aún cuando se realizó todo lo pertinente a los fines de determinar con claridad quien fue la persona que presuntamente participó en los hechos, ya que el mismo nunca fue plenamente identificado, impidiendo a esta Representación Fiscal poder ejercer y tomando en consideración que para los hechos punibles para los cuales no se admite privación de libertad como sanción la acción prescribe a los tres años es evidente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículom615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la fecha en que se inició la presente causa 01-10-01 han transcurrido hasta el día de hoy, tres años, siete meses y veintiséis días, por lo que se evidencia que ha pasado holgadamente el lapso señalado por la citada norma para que ocurra la prescripción ordinaria de la acción penal, es decir se ha extinguido la acción penal… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa en la cual no hay indiciado y aparece como víctima la ciudadana MARIA JOSEFA PARALES OJEDA.
Este Tribunal considera que en virtud de que desde la fecha en que se inició la presente Causa, no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento y por cuanto han transcurrido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “d”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Definitivo.
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