REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Agosto de 2005
195º y 146º.

Asunto: Auto de Calificación de Flagrancia.
Causa Nº: 2C-1.125/05.
Imputado: identidad omitida conforme a la ley
Delito: Hurto Calificado.
Víctima: Betty Gregoria Ramírez Paredes.
Fiscal: Abg. Carmen María León de Rodríguez.
Defensa: Abg. María Gabriela Vidal S.
Juez: Abg. Ricardo Ramón Hernández.
Secretaria: Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto.

Constituido el Tribunal, se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, quien narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo cómo ocurrieron los hechos, de lo cual se desprende que en fecha 03/08/05, en horas de la noche, aproximadamente a las 9:40 p.m., funcionarios adscritos a la Zona Policial número 03, encontrándose de servicio de patrullaje, en los Barrios 5 de Julio, La Floresta y Las Delicias, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, recibieron llamado por radio informándoles sobre un hurto, trasladándose al lugar, donde vieron a tres personas, dos en una moto y otra caminado conversando y sobre la acera unas cajas y objetos. Se dirigieron hacia el lugar, los ciudadanos al ver a la policía, dos se van en la moto y al otro se le da voz de alto, encontrándosele electrodomésticos de los cuales no poseía factura alguna y que guardan relación con el referido hurto. Igualmente, consta en acta de denuncia suscrita por la víctima ciudadana Betty Gregoria Ramírez Paredes, que su hermano la llamó para decirle que se habían introducido en su casa y le habían sustraído electrodomésticos de su propiedad, llamó a la policía, dio datos de lo ocurrido y luego se le informó que habían detenido a un ciudadano con sus objetos, el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 15 años de edad, contra quien se sigue la presente causa. Fundamentó la solicitud en los siguientes elementos: 1.-Acta Policial Nº 1690/2005 de fecha 03/08/05, 2.- Denuncia Nº 592/2005, 3.- Dos actas de entrevistas, 4.- Acta de Inspección Ocular, 5.- Acta de Retención de Objetos, 6.- Acta de Derechos del Imputado y Otros. Asimismo solicitó, la representación fiscal, se calificara como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al adolescente imputado presente se le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encontraba ante este Tribunal y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. La Defensora Publica de adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, expuso: “Solicito al Tribunal le sea concedida a mi defendido medida cautelar de presentación periódica al Tribunal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público conforme a la letra “c” del artículo 582 de la LOPNA, se le realicen los informes social y psicológico y se me expida copia simple de la presente acta”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, solicitó la calificación de flagrancia, se decretara Medida Cautelar y la aplicación del procedimiento ordinario, el adolescente imputado manifestó a esta instancia acogerse al precepto constitucional y la defensora pública, con fundamento en la solicitud fiscal solicitó la aplicación de una medida cautelar conforme al literal “c” del articulo 582 de la citada Ley Orgánica; este Tribunal considerando que existe un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados entre sí constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes que comprometen la participación del adolescente y dado que el delito imputado por el Ministerio Público no es de los contemplados en el articulo 628 de la ley que nos rige, considera procedente decretar Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y así se declara.