TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 3

Valencia, 02 de agosto de 2005
Años: 195º y 146º

Visto los oficios de fechas 27 y 29 de junio de 2005, emanados por la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente YAKELIN DAMELIS ROBLE PEREZ. Tal rectificación obedece en virtud de que el funcionario de la prefectura al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el siguiente error material: Asentó como número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la adolescente el que le corresponde al progenitor de la adolescente, la solicitante consignó los siguientes recaudos: Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente y fotocopia de la Cédula de Identidad de la progenitora de la adolescente.- Donde se evidencia la veracidad de lo planteado.- Probado como ha sido lo alegado y en vista del error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ésta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria a los ciudadanos JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO Y REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Partida Nº 650, Año 1.990, de los libros llevados por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO y REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO CARABOBO, en el sentido de corregir, DONDE DICE: NARCISA MARIA PEREZ ALVARADO,..., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7.004.0801. DEBE DECIR: NARCISA MARIA PEREZ ALVARADO,..., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-6.697.440. Queda así subsanado el error cometido, ASI SE DECIDE.- Expídase las copias certificadas en la solicitud y de ésta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes.- Líbrense los oficios correspondientes.-


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION,


DRA. MAGALY PEREZ VELASQUEZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. MORELA SERENO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Exp. Nº C-27.238.-
MPV/ib.-