REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Asunto: EC11-R-2001-000002
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
CARLOS ALBERTO URQUIOLA SALVATIERRA, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.557.944.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 37.011.
MOTIVO DE LA CAUSA:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil “FRENOS SAN JOSÉ”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de marzo de 1996, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 4-A, Primer Trimestre del año 1996,
APODERADO DE LA DEMANDADA:
JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, inscrito en el IPSA bajo el No. 51.243.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Tanto del Régimen Nuevo como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folios 188 al 190, al considerar que los tribunales superiores son los competentes para conocer de las apelaciones de las causas que se encuentran en segunda instancia, en efecto este Juzgado Superior del Trabajo afirma su competencia en el presente caso en virtud que es el Tribunal de alzada competente para conocer de las Sentencias de los Juzgados de Municipio y pasa hacerlo en los siguientes términos:
En el presente caso la apelación fue ejercida en fecha 26 de Julio de 2001, vuelto de folio 70, por el abogado José Ramón España, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 11 de Julio de 2001, folio 59 al 67, la cual declaró con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró con lugar la demanda en base a las siguientes argumentaciones:
“De lo antes expuesto se concluye que la litis queda trabada en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes en juicio, en es decir, si dicha relación es realmente de naturaleza laboral o es de naturaleza mercantil, como lo alega la empresa demandada, a partir del tiempo señalado por su representante legal, pues reconoce que en un principio si tuvo la naturaleza alegada por el actor.
...de igual forma se evidencia del mencionado documento en la nota de autenticación que el mismo fue presentado en fecha 15/06/99, por lo que a luz de lo preceptuado en la citada cláusula sería a partir del mes de “noviembre de 1999, hasta el mes de diciembre del 2000” tal y como lo señala el representante legal de la empresa demandada en su contestación, lo que desvirtúa tal alegato. Lo antes expuesto aunado al hecho de ser cierto que la relación existente entre las partes es la nacida del contrato de cuentas en participación alegado, debió la demandada aportar la prueba de los beneficios o perdidas obtenidas por el demandante con ocasión a la ejecución de dicho contrato lo cual no aparece evidenciado de los autos, por lo esta sentenciadora estima que no quedo demostrado a través de estos medios que efectivamente se trate de una relación jurídica de naturaleza mercantil la existente entre el demandante y la demandada. ASI SE DECIDE.
Del examen y análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, conforme a lo pautado en el articulo 509 del Procedimiento Civil, y de la adminiculación de dichas pruebas entre si, es forzoso concluir que no logro demostrar la representación de la parte demandada la excepción planteada, es decir, no demostró que efectivamente entre el demandante y su representada, la empresa demandada, existió una relación contractual de naturaleza mercantil sino que por el contrario se evidencio la intención de simular la relación laboral bajo la figura jurídica de un contrato de cuentas de participación, situación esta que no puede ser avalada por esta instancia de que el contrato de trabajo es un contrato realidad, amparado por normas de derecho que atañen al orden público, en consecuencia, habiendo admitido por una parte que en principio existió tal relación de trabajo, y, negado el hecho de que a partir del 18-03-96 hasta 05-01-00, existiera tal relación de trabajo, entonces, al no demostrar tal alegato se asume como cierta la existencia de la relación de trabajo y se tienen por admitidos los hechos relativos al monto de los salarios devengados por el accionante indicados en el libelo, el despido injustificado y el incumplimiento en el pago de los conceptos laborales reclamados por el actor con ocasión a la prestación de servicio en la empresa frenos San José, C.A. por lo tanto es procedente en derecho la acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el actor. ASI SE DECIDE”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, considera este Tribunal que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste a determinar:
• La naturaleza de la relación jurídica existente entre le demandante y la demandada.
• Lo conceptos reclamados por el demandante.
En razón a ello esta alzada considera oportuno puntualizar lo siguiente:
Tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda y de las pruebas aportadas al proceso en el presente caso es punto controvertido la existencia de la relación laboral y el tiempo que duró la misma, en virtud que la demandada alego que en principio existió un vinculo laboral pero que luego del retiro voluntario del demandante se suscribió un contrato de cuentas de participación, ya que a partir de allí existió un vinculo de naturaleza mercantil, negando y rechazando cada uno de los conceptos reclamados lo cual debe ser demostrado por el demandante.
En este sentido, la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reitero el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 ultima parte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda negó la existencia de la relación laboral, originando como consecuencia de ello que se invirtiera la carga de la prueba en lo todos los demás alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Una vez analizadas las actas que acompañan el expediente quien aquí decide considera oportuno analizar la defensa opuesta por el demandado en la cual alega que no existió relación laboral alguna sino que por el contrario la relación que los unía era de naturaleza Mercantil en virtud de una Contrato de cuentas en participación que riela al folio 22 y 23 del expediente, el cual es definido por el Código de Comercia en el artículo 507, de la siguiente manera:
“Es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenía” (lo subrayado es propio).
De acuerdo con la definición legal antes mencionada, la Asociación o Cuentas en Participación reúne las características y los elementos que la hacen semejantes a una verdadera sociedad, es decir que las partes deben hacer aportes, cumplir un objeto determinado, existe la participación en las utilidades y la concurrencia en las perdidas, lo cual no se evidencia de las actas procesales, pues esta sentenciadora comparte el criterio expuesto por el aquo en virtud del cual la demandada debió aportar la prueba de los beneficios o perdidas obtenidas por el demandante con ocasión a la ejecución de dicho contrato y no lo hizo, lo que hace efectiva la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
En razón a lo anterior son procedentes los conceptos reclamados por el actor, y de seguidas pasamos a verificar las cantidades reclamadas en el libelo.
Prestación de Antiguedad Vieja:
Corte de Cuenta 18-03-1996 al 18-06-1997 (1 año)
Prestación de Antigüedad 30 días X año = 30días.
Total Prestación de Antigüedad = 30 días X Bs. 500 = Bs. 45.000,00
Bono Compensación por Transferencia literal b) articulo 666 LOT:
30 días X 1año = Bs. 45.000,00.
Antigüedad desde 19-06-1997 al 05-01-2000 Articulo 108 de la LOT.
Vacaciones Vencidas 219 LOT:
Bono Vacacional:
Utilidades 174 LOT.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Literal “d” Articulo 125:
Total 60 días por Bs. 4.000 = Bs. 240.000,00
De la sumatoria de los anteriores conceptos se condena a la Empresa “Frenos San José C.A.” a cancelar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Trece Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.413.976,85) y la respectiva corrección monetaria efectuada por una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, en los siguientes términos: a) la corrección monetaria de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Trece Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.413.976,85) tomando como base el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y b) los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora.
La experticia se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto con base al ordinal c) del articulo 108 eiusdem; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Con base a las anteriores consideraciones se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Fecha 11 de Julio de 2001 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil Frenos San José a cancelar al ciudadano Carlos Alberto Urquiola Salvatierra la suma de Millón Cuatrocientos Trece Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.413.976,85), mas el monto resultante que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva del presente fallo
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, para su respectiva ejecución una vez quede definitivamente firme el presente fallo..
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez,
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m. Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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