REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°


Asunto: EC11-R-2003-000007
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
Mariela Guerra Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.759.773
APODERADOS

Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 25.500

DEMANDADO
La Sociedad Mercantil Materiales de Construcción Los Mangos, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº: 5596, Tomo 40, de fecha 01 de Agosto de 1989, con ultima reforma asentada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el No.2, Tomo 10-A de fecha 13 de Octubre de 1997.
APODERADOS

Hilda Espinoza de Ramírez y Carlos Miguel Ramírez Espinoza, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.957 y 67.149, respectivamente.

II
SENTENCIA APELADA
En la demandada intentada por la ciudadana Mairely Guerra Quintero, asistida por la abogado Beatriz Mejías Díaz contra de La Sociedad Mercantil Materiales de Construcción Los Mangos, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Marzo de 2003, dicto sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la demanda, contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, esta alzada recibe los autos en fecha 15 de Julio de 2005 preveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en virtud de declinatoria de competencia, en virtud de que corresponde a este Juzgado conocer en segunda instancia las causas del régimen transitoria, dada la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en el estado Barinas en fecha 24 de Noviembre de 2004.


Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005 se fija el lapso de 60 días para dictar sentencia, prorrogándose el mismo por 20 días mas conforme a auto de fecha 28 de Noviembre de 2005.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ambas partes apelantes no presentaron informes de segunda instancia; empero, la parte actora al momento de interponer el recurso de apelación señalo que aun y cuando compartía No fueron presentados informes de segunda instancia por las partes apelantes. Sin embargo, la parte demandada manifiesta su disconformidad con el fallo apelado señalando que difiere en cuanto a los cálculos efectuado en la sentencia, dado que a pesar de haberse establecido que la actora mantuvo una relación de trabajo superior a seis (06) meses los cálculos no se efectúan correctamente

IV
DELIMITACION DE LA LITIS
La parte demandante alega haber iniciado la relación de trabajo con la parte demandada como vendedora el día 21 de Agosto de 2001, hasta el día 16 de Marzo de 2002, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Señala que el salario que devengo era la suma de Bs.5280,00 bolívares diarios y reclama el pago de los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días, Indemnización por despido: 30 días; Antigüedad 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 12,91 días; Utilidades Fraccionadas: 7,5 días; Fideicomiso por la suma de 26400,00, lo que totaliza un monto reclamado de Bs.688.564,08 bolívares.

Por su parte, la representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda reconoce: la existencia de la relación de trabajo, que la misma finalizo el día 16 de Marzo de 2002 por despido, pero que la fecha de inicio del vinculo laboral es el día 07 de Enero de 2002 y procede negar cada uno de los conceptos reclamados,

En tal sentido en materia laboral, la manera en que sea efectuada la contestación de la demanda determinara la forma en que sea distribuida la carga de la prueba. Es así que la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, reitero el siguiente criterio:
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asi mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado nuestro)

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral

Es por ello, que nos controvertido la existencia de la relación de trabajo, la causa y fecha de culminación de la misma, el salario alegado por el actor. Siendo por tanto, controvertido la fecha de inicio del vinculo laboral, correspondiendo al demandado que la relación de trabajo se inicio el día 07 de Enero de 2002 y no como lo señalo el actor el día 21 de Agosto de 2001 finalización. Y en ese sentido se analizaran las pruebas presentadas.

V
PRUEBAS DE LAS PARTES

Del Actor:
1.- El valor de las actas levantas en la Inspectoria del Trabajo que corren a los folios 4 y 5, la misma se desecha del proceso, dado que de ellas no son conducente a la demostración del objeto controvertido. Asi se decide.
2. Legajos de facturas emanadas de la Sociedad Mercantil Materiales Los Mangos (folios 37 al 40. Los referidos instrumentos tienen pleno valor en demostrar que los días 10/10/01 y 24/11/01 una ciudadana de nombre “Mairelys” fungió como vendedora en las ventas descritas en las mencionadas facturas, lo cual a juicio de esta alzada constituye un indicio. Así se establece.
3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Certad Arenas y Magali Araujo, los cuales no son evacuados.
4.- Solicita que el representa de la Sociedad Mercantil Materiales Los Mangos Paolo Pierzanti absuelva posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, prueba esta que evacuada y se analizara en mas adelante en este fallo.

De las pruebas del demandado


1.- El merito de las actas procesales, el mismo no constituye medio de prueba, ya que este lo constituye el principio de comunidad de la prueba. Asi se aprecia.
2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Harry Punte, Yosmaira Vergara, Ángel González y Carolina, evacuándose solamente la de los ciudadanos Harry Puente y Ángel González, los cuales se valoran de seguidas:
Harry Puente: el testigo manifiesta conocer a la actora y da fe que el cargo que desempeñaba era de vendedora. Empero, no señala con precisión la fecha de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual no aporta nada en la demostración del objeto controvertido en el presente proceso, que la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se aprecia
Ángel González, declara que conoce a la actora, sin embargo responde de manera vacilante al ser preguntado acerca del tiempo de prestación de servicio, razón por la cual se desecha este testigo. Así se aprecia

En referencia a las posiciones juradas rendidas no fueron provocadas la confesión de ninguna de las partes en referencia a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Por ultimo, como conclusión probatoria se puede señalar que el demandado no logro demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo era el día 22 de Enero de 2002, ya que los testigos presentados fueron desechados. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinado lo anterior y dado que la actividad probatoria de la parte demandada no desvirtuó las acreencias legales reclamadas por el trabajador esta alzada considera que se encuentran admitidos los siguientes hechos:

I) Fecha de ingreso 21 de Agosto de 2001
II) Fecha de egreso 16 de Marzo de 2002.
III) Tiempo de servicio: 6 meses 25 días.
IV) La causa de terminación fue el despido injustificado.
V) Los siguientes salarios normales alegados en el libelo: Bs.5280,00
VI) Que no le fueron debidamente cancelados los intereses sobre prestaciones sociales.
VII) Que se le adeudan al trabajador el pago de las vacaciones no disfrutadas, las utilidades.

Seguidamente pasa este tribunal a efectuar los cálculos respecto a las prestaciones sociales reclamadas.

Prestación de Antigüedad: 108 eiusdem del 21-08-01 al 16-03-2002
45 días x Bs.5280,00 = Bs.237.600.00

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto con base al ordinal c) del articulo 108 eiusdem; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Por ultimo, no comprende esta alzada como el sentenciador de instancia ordena cancelar 15 días por concepto de antigüedad cuando la relación de trabajo era superior a 6 meses, es por ello que se insta al juez a quo a observar con mas detenimiento el dispositivo del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo.

Respecto, a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, la actora solicita el pago de 12, 90 días

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Y como de las actas no emergen que los mismo hayan sido cancelados se ordena el pago de los mismos con el salario normal alegado en el libelo y calculados de esta manera

Vacaciones proporcionales
(15 días/12 x 6) x Bs.5.280,00 = Bs.39.600,00
Bono Vacacional proporcional
(7días/12 x 6) x Bs. 5.280,00 = Bs.18.479,99
TOTAL Bs.58.079,99


Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia se le adeuda al trabajador los correspondientes a los meses completos que presto servicio y que serán calculados con el último salario normal del trabajador. Así se declara.

Utilidades proporcionales de 21-08-01 a 16-03-02
(15 días/12 x 6) x Bs.5.280,00 Bs.39.600,00


En lo que se refiere al reclamo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo, y debido a que no fue desvirtuada que la relación de trabajo culmino por despido injustificado y el trabajador mantuvo una relación de trabajo por mayor a seis meses pero menor a un año se condenan las siguientes cantidades:

Articulo 125:
Ordinal 2) 30 días x 5.280,00 = Bs.158.400,00
Literal b) 30 días x 5.280,00 = Bs.158.000,00
Total Bs.316.800,00

La sumatoria de las cantidades antes señaladas ascienden a la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil setenta y nueve bolívares con 59 céntimos (Bs.652.079,99)

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para que se practique: a) la corrección monetaria de la cantidad seiscientos cincuenta y dos mil setenta y nueve bolívares con 59 céntimos (Bs.652.079,99) , tomando como base el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas determinado por el Banco Central de Venezuela entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. b) el calculo de los intereses moratorios de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, Sent del 04 de junio de 2004 (Caso ESIFREDO JESÚS FERMENAL contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.,) calculándose los intereses moratorios por la prestaciones sociales no canceladas desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta el momento en que sea ejecutada la presente sentencia de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y; c) los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

La experticia se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto con base al ordinal c) del articulo 108 eiusdem; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Como consecuencia de lo antes decidido se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la sentencia dictada y se declara parcialmente con lugar la demandada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante y SIN LUGAR el intentado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Marzo de 2003, por la parte demandante y sin lugar el interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Marzo de 2003, condenándose a la empresa demandada a cancelar los conceptos señalados en la motiva del fallo.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen para su respectiva ejecución

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.
La suscrita secretaria certifica que la anterior sentencia fue pública en la misma fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina