REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Asunto: EP11-R-2005-000055
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Rosa Cristina Toro, titular de la cedula de identidad No. V.-.3.917.567
APODERADO:
Jesús Ricardo Reyes, inscrito en el IPSA bajo el Nos.42.131
DEMANDADO
La Sociedad Mercantil Central Cafetero Flor de Patria Jerónimo Briceño & CIA, S.A, inscrito por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 10 de Mayo de 1960, anotado bajo el 232
APODERADOS
Marisabel Chiquito Luque, inscrita en el IPSA bajo el No.59.983
En la demandada intentada por la ciudadana Rosa Toro, asistida por el abogado Jesús Ramos contra La Sociedad Mercantil Central Cafetero Flor de Patria Jerónimo Briceño & CIA, S.A, por cobro de prestaciones sociales el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2005dos mil cinco, dicto sentencia en la cual declara la perención de la instancia, contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.
Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 14 de Noviembre de 2005
Por auto fechado 21 de Noviembre de 2005, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el décimo tercer día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 08 de Diciembre de 2005
Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, esta Alzada difirió el pronunciamiento de su sentencia para el día 12 de Diciembre a las 9:00 a.m., profiriendo en esa oportunidad la sentencia, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia dictada por el sentenciador de instancia declara la perención de la instancia, debido a que la causa estuvo paralizada por mas de un año, al señalar:
“Tal y como ya se ha mencionado, el presente juicio estuvo paralizado desde el día 06 de noviembre de 2.003 hasta el día 28 de abril de 2005 en el cual la parte solicitó en Avocamiento en la presente causa, por lo que se evidencia que transcurrió un lapso de Un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días; sin que ninguna de las partes haya instado de forma alguna al Tribunal a la consecución del proceso, por lo que al estar paralizado por un tiempo de debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, se determina que el asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en determinar si en la presente causa opero la perención de la instancia.
En tal sentido, por auto de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario declara la reposición de la causa al estado de decidir acerca de la subsanación de las cuestiones previas planteadas por el demandando en fecha.
Igualmente consta la realización de los siguientes actos procesales siguientes: i) Diligencia de fecha 30 de julio de 2003 instando al juzgador a decidir la cuestión previa; ii) Diligencia de la parte demandada indicando su domicilio procesal, de fecha 06 de noviembre de 2003, y; iii) Diligencia de la parte actora de fecha 28 de abril de 2004, solicitando el avocamiento del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución.
Por otra parte el sentenciador de instancia dictamina lo siguiente:
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, opera por la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, que evidencien su interés de obtener oportunamente la solución al litigio. Tal inactividad, conforme las previsiones del legislador procesal permiten presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales en la vía judicial, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
El Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalo el a-quo, establece en su artículo 267, los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, entre los que para el caso que nos ocupa resalta: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por las partes. …”. De cuya norma se desprende la obligación de las partes de ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar al seguridad jurídica y evitar que los procesos perduren indefinidamente, y así lo ha acogido la doctrina casacional venezolana, basta citar el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, en al sentencia reseñada por el a quo, No.- 1491, de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual ratifico que la facultad del Juzgador de declarar de oficio la perención una vez verificado el supuesto de hecho de la norma.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de la Justicia oportuna.
Tal y como ya se ha mencionado, el presente juicio estuvo paralizado desde el día 06 de noviembre de 2.003 hasta el día 28 de abril de 2005 en el cual la parte solicitó en Avocamiento en la presente causa, por lo que se evidencia que transcurrió un lapso de Un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días; sin que ninguna de las partes haya instado de forma alguna al Tribunal a la consecución del proceso, por lo que al estar paralizado por un tiempo de debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.
Una vez planteada lo anterior es necesario, establecer el correcto alcance del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso, dado que regula el instituto de la perención de la instancia, ya que la decisión recurrida abarca una supuesta paralización de la causa durante su sustanciación, dado que se ha verificado antes de que el proceso se encuentre en estado de sentencia, toda vez, que para el estado actual de la causa no es aplicable el articulo 201 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Porque su supuesto exclusivamente regula la paralización por mas de un año de aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia y en esta circunscripción judicial tal disposición solo es aplicable un vez haya transcurrido mas de un año de la entrada en vigencia de la ley en el Estado Barinas.
Por otra parte, no es aplicable la doctrina del decaimiento de la acción, ya que la misma solo se produce por paralizaciones de la causa en estado de dictar sentencia, que superen el lapso de prescripción de la acción.
Es por ello que en el presente caso solo es aplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su encabezamiento lo siguiente:
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La finalidad de esta institución procesal, es sancionar a la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, es por ello, que es necesario que el impulso procesal dependa de ellas, pues si el caso que la causa se encuentre paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Una de las dudas que se ha presentado, es si la falta de decisión por parte del juez respecto a las cuestiones previas por más de un año igualmente da a lugar a la perención de la instancia.
En este sentido, la Sala de Casación Civil interpretando el sentido del articulo 267 del CPC de manera mas amplia llega a la conclusión, de que la perención procede cuando transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero que siempre dichos actos puedan ser efectivos para la prosecución del proceso, porque si es necesario que el juez emita pronunciamiento para que el litigio continué, la renuencia del sentenciador en dictar sentencia, no puede ser atribuida a las partes.
Por estas razones, es que por lo que se afirma, que no se puede castigar en este caso al actor, por la paralización del proceso que se ha entrabado por el administrador de justicia que no decidió oportunamente las cuestiones previas planteadas en el proceso, máxime que en el nuevo proceso laboral las misma han sido sustituidas por los despachos saneadores que pueden dictar los jueces de sustanciación.
Es por ello, que la adecuado en la presente causa, era una vez se hubiesen cumplidos los tramites del avocamiento el juez debía fijar la celebración de la audiencia preliminar, dado que al no haberse verificado la contestación de la demanda ese es el acto procesal que es necesario cumplir para la prosecución del proceso, ya que no es aceptable en el Estado Social de derecho actual donde el proceso tiene por finalidad alcanzar la justicia, en un proceso judicial en el cual se garantiza que se efectué sin dilaciones indebidas, sea castigados los justiciables con retardos procesales que solo son imputables a la administración de justicia.
En consecuencia, se revoca la sentencia apelada y se le ordena al juez de la causa que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y por tanto se declara con lugar el recurso de apelación. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce de octubre de dos mil cinco.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce de octubre de dos mil cinco y se ordena al Tribunal de Instancia a fijar oportunidad en la presente causa para la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condena en costas.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que la causa continúe el curso legal correspondiente
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecinueve días (19) del mes de Diciembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:59 am. Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
|