Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Asunto: EP11-R-2005-000064
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
Alejandro Hernández Araque, titular de la cedula de identidad No. V.-.3.076.700
APODERADOS
Denis Terán, Lesbia Ferrer Cayama y Cesar Augusto Ramírez, inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.278, 51.674 y 83.723
DEMANDADO
Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas
APODERADOS
Lenin Martin Contreras Vivas, inscrito en el IPSA bajo el No.89.916
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2005, por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su condición apoderado judicial de la parte actora (F.179), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de septiembre de 2.005 (F.169-171), donde declaró SIN LUGAR LA DEMANDA, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 15 de noviembre de 2005 (F.180) y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.227-05 (folio 181)
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN
Recibidos el presente expediente en esta Alzada en fecha 18 de Noviembre de 2005 (folio 182); este Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para el décimo tercer (13. ) día de despacho siguiente a las ocho y treinta de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem (folio 183), y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia que la parte apelante no compareció por sí ni por medio de apoderado a exponer los fundamentos de la apelación, esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…..” (subrayado nuestro)
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 (Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, de fecha 13 de Mayo de 2004, caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2005, por el abogado Denis Terán Peñaloza, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (F 179), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de septiembre de 2.005 (F.169-171), donde declaró SIN LUGAR LA DEMANDA
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de septiembre de 2.005
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su archivo definitivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Superior del Trabajo
Dra. Honey Montilla
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 01:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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