Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°


Asunto: EP11-R-2005-000074

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: José Luís Santaella, titular de la cedula de identidad No. V.-9.262.556
APODERADOS DEL
DEL DEMANDANTE Olinto Díaz, inscrito en el IPSA bajo el No.17.565
DEMANDADO Sociedad Mercantil Rental de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Julio de 1976, bajo el No.225, tomo III
APODERADOS DE LA DEMANDADA No constituyo

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 16 de Noviembre de 2.005, por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha diez de Noviembre de 2005, donde declaró inadmisible la demanda interpuesta por el José Luís Valero contra REUNELLEZ.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Recibida el presente actuaciones, esta alzada fija la celebración de la audiencia oral y publica en la cual la parte apelante ejerció su derecho.

Oída la exposición de la parte apelante esta alzada considera que el punto sometido a su consideración, es si el actor corrigió adecuadamente el libelo de la demanda en lo términos que le fue señalado en el despacho saneador dictado al efecto.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2005, el Juzgado aquo dicto despacho saneador en los siguientes términos:

“1.-No se encuentra señalado el salario utilizado para los conceptos que se demandan siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión.
2.-Aun y cuando se señalan unos montos correspondientes a la contraprestación salarial de los años 2003 y 2004; no se señala el tipo de salario utilizado ni su composición; es decir si es salario básico, salario normal, y tampoco el salario integral devengados, es decir, no determina el monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
3.-Solicita el demandante el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera genérica sin especificar el número de días que le corresponderían por cada año, siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.”


Mas adelante, la parte actora presenta escrito en el cual procede a corregir lo solicitado por el Juzgador de instancia y en tal sentido este tribunal expresa:

“En la corrección presentada, se puede observar que el demandante procede a hacer una reforma del libelo, ya que modifica los montos inicialmente demandados en el libelo, y anexa una experticia hecha por un contador público, suscrita y firmada por el mismo, en donde se hace anexa una hoja de liquidación de Prestaciones Sociales y cuadros de cálculos de prestaciones anexos. En aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia del cinco (05) de agosto del dos mil cuatro, recalcó que es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos, siendo la misma vinculante y obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”


Una vez precisado lo anterior, es necesario señalar que el despacho saneador de apertura o inicial, es el ejercicio de la potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso” (Carballo 2004, La Audiencia Preliminar en la Ley Organica Procesal del Trabajo en Derecho Procesal del Trabajo. Barquisimeto: Pitágoras)

Es por ello, que el juez de instancia dictar el despacho saneador al libelo de la demanda, trata de adecuar la forma del libelo a las exigencias legales, todo ello, con la finalidad que la pretensión planteada se baste a si misma y sea plasmada con claridad, constituyéndose en una suerte de cuestión previa por defecto de forma de la prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la sala de Casación Social en sentencia del día 05 de Agosto de 2004 (Caso José Batista Rivero contra 3M Manufacturera Venezuela, S.A.,) estableció claramente, que es una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demandada, en la cual el libelo remita a cuadros anexos, sin especificar en el cuerpo de la misma los cálculos y fundamentos de la pretensión, ya que la demanda debe bastarse a si misma.

Esta alzada al revisar, el escrito de subsanación observa, que el dicho escrito lo compone efectivamente una experticia realizada por un contador publico , y un petitorio realizado por el actor, sin que el mismo constituya un libelo de la demanda, en el cual se plantee una pretensión, ya que no se sabe quien plantea la demanda, si el contador publico o la parte actora. Con base a lo anterior y debido a la inadecuada subsanación del libelo, es necesario declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión del juez de instancia que se encuentra a ajustada a derecho. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de Fecha 10 de noviembre de 2.005 dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 10 de noviembre del 2005.

TERCERO No se condena en costa a la parte apelante.

CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez.
Dra. Honey Montilla La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina