Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°


Asunto: EP11-R-2005-000073

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ORLANDO JOSE ALVARADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.947.661.

APODERADOS ELIBANIO UZCATEGUI, MILAGRO DELGADO MUCHACHO, CARLOS AVILA, LUIS CORDERO y LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.146.739, 15.073.311, 14.711.134, 4.925.585 y 13.212.561 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 104.449, 101.818, 83.621 y 82.177 en su orden.

DEMANDADO Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.R. C.A., la cual se encuentra domiciliada en esta ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18-12-1997, anotado bajo el número 49, Tomo 20-A.

APODERADOS JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.188.496 y 13.949.630 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.971 y 85.479 en su orden


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 15 de Noviembre de 2.005, por la parte actora, contra el decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha diez de Noviembre de 2005, donde declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Álvaro Peña contra la Sociedad Mercantil Transporte RR, .C.A.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Oída la exposición de la parte apelante, esta alzada considera que el punto sometido a su consideración consiste en determinar la existencia de la cosa juzgada en la presente causa.

En tal sentido, el juez de la causa señala en su fallo lo siguiente:

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, la transacción laboral celebrada en sede administrativa, vale decir Inspectoría del Trabajo al ser homologada por el funcionario administrativo competente, adquiere carácter de cosa juzgada, que se equipara en consecuencia a una sentencia que adquiere la condición de acto susceptible de ejecución, en este sentido en caso de incumplirse lo acordado en la transacción, lo procedente entonces es exigir su cumplimiento siguiendo la vía de ejecución de sentencia y no por el procedimiento ordinario de cognición, en caso planteado si el trabajador o cualquiera de las partes hubieren detectado algún vicio en la transacción efectuada debió solicitar la nulidad del acto administrativo ante la autoridad competente para ello, no teniendo esa competencia el Tribunal que aquí decide por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Sustanciación medición y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso.

Para verificar la anterior conclusión, es necesario sentar que en las actas procesales obra copia certificada del expediente No.155-02 que reposa en la sede de la Inspectoría del Trabajo (folio 16 al 66), consignada por la parte actora, en donde se evidencia a los folios 25 y 26, un acta de fecha 29 de Julio de 2002, suscrita por el trabajador Orlando Alvarado y la empresa Transporte RR, mediante la cual llegan a una transacción, que es posteriormente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

Es necesario establecer que dicha acta transaccional debe analizarse como medio probatorio y como elemento componedor de un diferendo existente entre las partes.

Desde el punto de vista probatorio, la misma constituye un instrumento publico administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153). Es de notar, que la Sala de Casación Social se acoge a esta línea doctrinal, tal y como lo expuso en el Caso Industrias Doker. Por tanto, dicha acta tiene pleno valor probatorio en demostrar que el día 29 de Julio de 2002 se efectuó un acta transaccional ante un funcionario competente. Así se aprecia.
Por otra parte, los acuerdos transaccionales son cónsonos con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el cual tiene un carácter absoluto durante el curso de la relación de trabajo. Empero, al finalizar la misma, el trabajador puede disponer libremente de los mismos

En tal sentido, es necesario establecer que dentro de las competencias de las Inspectorías del Trabajo se encuentra en homologar los acuerdos transaccionales que le sean presentados por las partes, tal y como lo preceptúa el articulo 3 de la Ley Organica del Trabajo. Por otra parte, la finalidad de la intervención del funcionario de la administración del trabajo, es garantizar los derechos del trabajador en la celebración de dicho contrato transaccional, y por ello el efecto, este funcionario le imparte el carácter de cosa juzgado a la misma.

La existencia de la cosa juzgada, constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción y así lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, sentencia 1307, en donde estableció que:

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un presupuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral (…) (negritas de este Tribunal)


Con base a lo anterior, al haberse efectuado un acuerdo transaccional es sede administrativa y siendo el mismo homologado, se configura la cosa juzgada y por tal motivo debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la acción. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión apelada. Así se decide

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2.005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 11 de noviembre del 2005.

TERCERO: No se condena en costa a la parte apelante.

CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez.
Dra. Honey Montilla La Secretaria

Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:22 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina