República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-S-2002-000008
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-3581-02
PARTE ACTORA: JESÚS MANUEL FARFÁN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.738.891.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN PANZA OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.738.891 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.449.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ALBERTO ARVELO TORREALBA, Asociación debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 23 de Septiembre de 1980, bajo el Nro. 48, Folios 151 al 155, Protocolo Primero, Tomo I; Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del Año 1980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIMIR YUBISEY MORENO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.825.116 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.079.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos mediante consignación de escrito de fecha 09 de mayo de 2002 por parte del ciudadano JESÚS MANUEL FARFÁN.
En fecha 13 de mayo de 2002, la solicitud fue admitida. En fecha 05 de mayo de 2003 se dió por citada la parte demandada y procedió a contestar la demanda en su debida oportunidad.
En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.
Transcurrido el lapso para que las partes solicitaren la constitución del Tribunal en asociados, sin que lo hicieren, estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDADO
Alega la representación de la parte demandada, como punto previo al Fondo de la demanda, la Falta de Cualidad e Interés por parte de la demandada para sostener el presente juicio. Fundamenta tal alegato en lo siguiente:
“...la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba, tal y como se ha dejado ver en el presente escrito, es sin fines de lucro (....) siendo por demás imposible la existencia de relación laboral alguna, entre mi representada y la parte demandante; además, que el objeto de la Línea, es prestar el servicio de transporte publico de personas y encomiendas, en automóviles o camionetas de alquiler por puesto, los cuales son de la única y exclusiva propiedad de los asociados, siendo por ciento un requisito indispensable para pertenecer a la Asociación...”
(....)
“Siendo importante mencionar el artículo 27, del Reglamento que dice: (....) razón por la cual los socios pueden presentar y representar conductores auxiliares entre los que si existe una relación laboral directa patrono-empleado, beneficiándose mutuamente uno del otro, no existiendo por tanto una relación laboral entre el conductor auxiliar presentado por el socio y la Asociación Línea Alberto Arvelo Torrealba...”
(....)
“...se deja claro que mi representada, la Asociación sin fines de lucro, Línea Alberto Arvelo Torrealba, no contrataba a ningún conductor auxiliar; por consiguiente no tiene Cualidad e Interés para sostener el presente Juicio de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que se lleva en su contra, como consecuencia solicito sea decretado por este Tribunal la Falta de Cualidad e Interés antes alegada...”
En cuanto a la falta de cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9,) establece que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titularse activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”
Mas adelante, este mismo autor afirma que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”
Para este Juzgador, la cualidad procesal está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico QUE UNA AL ACTOR Y AL DEMANDADO con el derecho que se reclama, es decir, que a) el actor sea o crea ser titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que invoca el actor; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con obligaciones o que pudiese ser el sujeto pasivo de la relación.
Basado en estos términos, de existir un vínculo jurídico entre el accionante y la demandada con referencia al derecho reclamado, pueden participar en un juicio en calidad de sujetos procesales.
A juicio de este Juzgador, la falta de cualidad es procedente en la medida de que no exista entre el actor y el demandado ningún vínculo jurídico que los una por el derecho que el actor pretende la tutela por parte del Estado.
En el caso de autos, existe una relación jurídica que vincula entre sí a las partes, sin embargo es labor de este Juzgador determinar si esta relación es de índole laboral o no, lo cual es objeto a resolver en el fondo de la demanda.
Es por todas estas razones que, a juicio de este Juzgador, ambas partes están legitimados para ser sujetos procesales en el presente juicio, y por consiguiente debe ser desechada tal defensa. ASÍ SE DECIDE.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del escrito de solicitud de Calificación de Despido se desprende los siguientes alegatos:
1. Que en fecha 03 de mayo de 2002, “...el ciudadano NELSON D’ SANTIAGO R. En su carácter de Presidente de la línea Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba procedió a informar a un grupo de trabajadores que “nosotros no estabamos botados ni estabamos suspendidos sino que el socio que nos había presentado nos entregará los papeles” (....) y no se nos asignó trabajo como se puede observar, claramente fuimos despedidos por instrucciones del referido Presidente de la Línea para la cual prestábamos servicios...”;
2. Que la fecha que indica el actor como de inicio de labores es “...en el año 1995...”;
3. Que prestaba servicios como conductor auxiliar de la referida línea;
4. Que recibía “...un pago en forma periódica de conformidad con La actividad realizada, dicho pago era impuesto según lo estipulaba la Directiva de la Línea y consiste en un Veinte por ciento (20%) diario para el auxiliar de conductor y un Diez por ciento (10%) diarios para el colector...”;
5. Que el despido, según sus dichos, es injustificado;
Del escrito de contestación a la demanda, se desprende los siguientes alegatos o defensas:
1. Negó la relación de trabajo alegada por el actor;
2. Niega que se haya realizado despido alguno en fecha 03 de mayo de 2002, fundamentado en la aseveración de que “...nadie puede despedir a quien no ha contratado...”;
3. Niega el salario alegado por el actor, fundamentando tal negativa en la inexistencia de una relación de trabajo y que “...es el socio quien decide qué remuneración le va a otorgar a su conductor auxiliar, quien es el que recibe el beneficio de el.”;
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establecía la forma en que debe ser contestada una demanda.
Es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se fundan tal negativa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos, el cual es uno de los supuestos de confesión ficta.
Es así como, el demandado que niegue la relación de trabajo, debe fundamentar las razones por las cuales, a su juicio, no existe la relación de trabajo alegada y como consecuencia negar cada uno de los alegatos de la parte actora.
En el caso de autos, del análisis de ambos escritos queda evidenciado que la litis se ha trabado en la existencia o no de la relación de trabajo, ya que la representación de la parte demandada niega la misma, fundamentando tal negativa en el hecho de que, en todo caso, existía una relación de trabajo entre el Socio de la Asociación Civil y el Conductor Auxiliar, no con la propia Asociación Civil.
En fin, dada tal negativa, fundamentada en una relación distinta a la laboral, es la parte demandada quien tiene la carga de demostrar la existencia de un vínculo distinto al laboral, por lo que resulta necesario hacer un análisis de las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte de demandada consigna, junto con el escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “B”, copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Línea Alberto Arvelo Torrealba. Esta copia simple no fue atacada de forma alguna por la parte demandante, por lo que este Juzgador le dá todo el valor que merece;
2. Marcada con la letra “C” y “D”, copia simple de las Reformas del reglamento y los estatutos de la Asociación Civil Línea Alberto Arvelo Torrealba. Estas copias simples no fueron atacadas de forma alguna por la parte actora, por lo que este Juzgador le dá todo el valor que merece;
3. Marcada con la letra “E”, copia simple de una ficha que “...es llevada por parte de la Línea en el archivo de cada uno de los socios...”. Esta copia simple no fue atacada de forma alguna por la parte demandante; sin embargo, este Juzgador debe desechar esta copia simple, por cuanto la misma no puede ser considerada como un documento, ni público ni privado, a tenor de lo establecido en los artículos 1.355 y siguientes del Código Civil vigente, ya que la copia carece de manifestación de voluntad alguna, ni de la partes ni de terceros.
Igualmente, la parte de demandada, en la oportunidad legal pertinente, promueve la declaración de testigos de los ciudadanos RICHARD JOSÉ RAMÍREZ; RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ y PABLO IGNACIO ROJAS.
De la declaración de testigos del ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ MOLINA se desprende que el mismo es un simple testigo referencial de hechos aislados, que guardan relación con la actividad desempeñada por el testigo dentro de la Línea Alberto Arvelo Torrealba, mas no sobre hechos que tengan que ver con respecto al actor. Por tal razón se desecha la testimonial.
De la declaración de testigos del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ se desprende que el mismo es un simple testigo referencial de hechos aislados, que guardan relación con la actividad desempeñada por el testigo dentro de la Línea Alberto Arvelo Torrealba, mas no sobre hechos que tengan que ver con respecto al actor. Por tal razón se desecha la testimonial. El acto de testigos del ciudadano PABLO IGNACIO ROJAS DELGADO fue declarado desierto por haber comparecido al mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió en copia simple, constancia la cual está realizada en una hoja membretada de la Asociación Civil Alberto Arvelo Torrealba, fechada el 09 de noviembre de 2001, en la cual se hace constar “...que el ciudadano JESÚS MANUEL FARFÁN (....) Trabaja en esta organización como chofer auxiliar y devenga un sueldo de 350.000,00 Bs. Mensual.”. Esta copia simple no fue atacada de forma alguna por la parte actora, por lo que este Juzgador le dá todo el valor que merece. Igualmente consigna promueve Tarjetas Credencial del ciudadano JESÚS MANUEL FARFÁN de los años 1999, 2000 y 2002. Estas tarjetas son considerados como documentos privados, y por consiguiente deben ser valoradas como tal por este Juzgador.
Antes de continuar con el análisis del acervo probatorio de la parte actora, se debe hacer especial mención de la prueba documental que fuere promovida en fecha 14 de agosto de 2003. La misma es promovida fuera del lapso establecido legalmente para ello, para que este Juzgador pueda valorarla como prueba tendría que haber estado expresamente aceptada y reconocida por la parte a quien se opone, situación ésta que no ocurrió, por lo que se debe desechar dicha prueba.
Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSARIO DEL PILAR LUCENA FERNÁNDEZ y FRANCISCO ANTONIO SANDOVAL MEZA. Los testimonios de estos ciudadanos no merecen la fé de este Juzgador ya que a la pregunta cuarta, referida al por qué el actor dejó de trabajar en la línea, responden categóricamente por una decisión unilateral del supuesto patrono, mientras que a la pregunta referida a por qué le consta los hechos, responde la primera “...Bueno porque a veces viajaba en esa línea con ese señor y otras veces me llevaba y me traía encomiendas...”; mientras que el segundo respondió “...Siempre viajaba en esa Línea y con ese señor, en ocasiones me llevó y me trajo encomiendas...”
Resulta evidente para este Juzgador una contradicción en los dichos de estos testigos, por cuanto por el simple hecho de que viajaban en esa línea u otras veces le llevaban encomiendas no es suficiente para que le constara que el actor fue despedido. Por tal razón este Juzgador desecha estas testimoniales.
Una vez analizado el acervo probatorio de las partes, este Juzgador hace una serie de consideraciones que el presente caso amerita.
Las Asociaciones Civiles se pueden definir como la unión de varias personas, naturales o jurídicas, que realizan actos en persecución de un fin común a ellas distinta al lucro (característica fundamental de las asociaciones mercantiles) y el objeto de ésta se determina por el fin a alcanzar.
En el caso de autos, la Asociación Civil Línea ALBERTO ARVELO TORREALBA, como asociación que es, está integrada por socios que se benefician de la misma, beneficios éstos que los podemos resumir en los siguientes:
1. El mejoramiento de las fuentes de trabajo para los asociados, tales como: conseguir nuevas rutas de servicio, afiliarse a organizaciones Sindicales, centrales de trabajadores, etc.;
2. Recibir e impartir talleres educativos relacionados con: educación básica, civil, cultural, laboral, sindical, contable, deportiva, administración, economía y en todas las áreas que sean necesarias para la auto preparación, tanto de los directivos como de los miembros de base;
3. Recibir por parte de la Asociación, la promoción en la defensa de la Organización y sus intereses;
4. La protección de los asociados en la búsqueda de mejorar su vida y la de los trabajadores, a través de la lucha, por parte de la Asociación, para la obtención de mejoras progresistas de la legislación;
Son solo los socios de la asociación quienes disfrutan de estos beneficios, siendo los mismos, los que suscriben el acta constitutiva. Si alguno de los socios manifestare su intención de traspasar sus derechos deberá solicitar mediante escrito dirigido a la Junta Directiva, que en reunión Ordinaria, se le aprueba la renuncia, comprometiéndose a presentar al aspirante, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones inherentes a la condición de Asociado, en las condiciones establecidas en sus estatutos.
Para ser miembros de la asociación, deben cumplir con los siguientes requisitos:
• Ser venezolano;
• Mayor de 21 años;
• Poseer licencia de 4º o 5º grado;
• Poseer un vehículo apto para prestar el servicio de transporte a personas;
• Poseer la documentación y póliza de seguro de responsabilidad civil;
• Poseer una carta de buena conducta de la última empresa donde haya trabajado; y
• No haber sido expulsado de ninguna institución similar.
Dentro de los deberes de los socios de la asociación se destaca la contribución de conocimientos que los asociados aporten con su trabajo personal y las cantidades de activos (dinero, bienes muebles e inmuebles, etc) que cada uno de los asociados aporten, cuando así lo resuelva la Asamblea de Asociados, según las cotizaciones que hayan sido establecidos con carácter obligatorio.
Ahora bien, es en el Reglamento Interno de la Asociación Civil Línea ALBERTO ARVELO TORREALBA, en donde se establece una serie de disposiciones normativas referidas a los Conductores Auxiliares, siendo asimilados a los socios en cuanto a los deberes y obligaciones, mas no así en cuanto a los derechos y privilegios, que son únicos y exclusivos de los socios. Estos Conductores Auxiliares están igualmente obligados a dar una cuota, cotizaciones u obligaciones económicas, para lo cual se le dá una prórroga de 45 días para su cancelación. Entonces es cuando a este Juzgador le surge la interrogante: si los conductores auxiliares no son socios de la asociación, ¿qué son? Si no es una relación laboral la que une a la Asociación Civil con los Conductores Auxiliares, ¿qué relación existe entre ellos?
El artículo 28 del Reglamento Interno de la Asociación Civil Línea ALBERTO ARVELO TORREALBA establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 28: La Asociación nunca contratará a conductores auxiliares, sólo autorizará al asociado para que lo represente, por lo tanto no se hace responsable de prestaciones sociales, siendo de exclusiva responsabilidad del socio que lo represente.”
En contraposición a lo dispuesto en el referido artículo, consta de autos al folio 64 del mismo Constancia emitida por la Asociación Civil debidamente firmada por el ciudadano JULIO MARQUEZ en su condición de Presidente de la misma, en la que dicha asociación admite expresamente la relación de trabajo alegada por el actor, ya que indica expresamente que el actor, para el día 09 de noviembre de 2001 “...Trabaja en esta Organización como Chofer Auxiliar y devenga un sueldo de 350.000 Bs. Mensual.”
Ciertamente, la asociación se beneficia del trabajo realizado por estos Conductores Auxiliares, y aún y cuando dentro de sus estatutos se establece que la misma es sin fines de lucro, realiza actividades en beneficio cultural, social y hasta económico, de cada uno de los socios, por lo que el esfuerzo físico e intelectual del Conductor Auxiliar va en beneficio directo de cada uno de los socios de la Asociación.
No cabe la menor duda, dado estos razonamientos, que aún y cuando el Reglamento Interno de la Asociación Civil Línea ALBERTO ARVELO TORREALBA prevé la no existencia de una relación laboral entre ésta y el Conductor Auxiliar, en esta relación se encuentra presente todos los elementos existenciales de la relación de trabajo, como lo son a) la prestación de un servicio; b) que este servicio sea por cuenta ajena; y c) que el servicio sea remunerado.
Es así como el dueño de la unidad que ha presentado a la Asociación al Conductor Auxiliar, funge simplemente como un Intermediario en la contratación de este trabajador, ya que inclusive, para que comience a prestar sus servicios debe llevar la anuencia de la junta Directiva de la Asociación. Asimismo, convencionalmente se ha pactado entre este Socio-Intermediario y la Asociación, que el primero de ellos es el dueño del vehículo en donde prestará sus servicios el Conductor Auxiliar e igualmente será responsable del cuidado y mantenimiento debido a la unidad, lo cual es un pacto válido entre patrono beneficiario e intermediario.
Igualmente, tal y como se dijo anteriormente, existe una aceptación expresa por parte de la Asociación Civil en cuanto a la relación de trabajo alegada.
El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos. (negritas añadidas)
Igualmente, el artículo 54 Eiusdem establece:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. (negritas añadidas)
Ciertamente, el socio que contrate a un Conductor Auxiliar lo hace en nombre propio, pero en beneficio, no solo de sí mismo, sino en beneficio de la Asociación, ya que del trabajo del Conductor Auxiliar se beneficia directamente la Asociación Civil Línea ALBERTO ARVELO TORREALBA.
En cuanto a las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, nuestra legislación contempla la responsabilidad solidaria del Intermediario, por lo que en interpretación en contrario de este mismo artículo se desprende que el primer responsable es el Patrono Beneficiario, y por ende es éste quien debe responder por el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador.
En consecuencia, dada la determinación de la existencia de la relación de trabajo y de lo injustificado del despido, este Juzgador ordena el reenganche del trabajador a sus labores en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del injustificado despido y como consecuencia de ello el pago de los salarios dejados de percibir durante el presente procedimiento, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para la cual el experto designado tomara como base los siguientes parámetros:
1. Salario: el salario base para el cálculo es la cantidad de Bolívares Once Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 11.666,67) diarios que fuere probado por el actor. Se debe tomar dicho cálculo desde el momento en que fue contestada la demanda en el presente procedimiento (07 de mayo de 2003). Debe tomarse igualmente el aumento de los salarios mínimos decretados por el Presidente de la República.
2. Como se calcula: Serán calculados los salarios caídos, desde el momento en que la parte demandada dió contestación a la demanda, el día 07 de mayo de 2003 hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo; Sin embargo, si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia o el patrono persiste en la voluntad de persistir, hasta ese momento se generaran salarios caídos y que no se deba a causas imputables al trabajador. En este último caso, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.
3. Periodos Excluidos: del cálculo de los salarios caídos deben excluirse el lapso de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante tales como: periodos de paralización del juicio por causas no imputables a las partes (por ejemplo desde el 24 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas y se suprime la competencia en materia laboral del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hasta el día 03 de Febrero de 2005, fecha en la cual mediante Resolución No.2005-0001, se empezó a dar despacho y audiencia en este sede jurisdiccional; vacaciones judiciales). No constituyen días de paralización aquellos que el tribunal ha decido no despachar ni los sábados ni domingos ni días feriados.
4. Costo de la Experticia: Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON LUGAR LA ACCIÓN intentada por el ciudadano JESÚS MANUEL FARFÁN en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ALBERTO ARVELO TORREALBA por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente Fallo.
Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-



HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ



YOLEINIS VERA
SECRETARIA




Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-S-2002-000008
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-3581-02

HLR.-