REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: EH12-L-2003-000054
ASUNTO ANTIGUO: 4224-03

PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.508.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE y HUGNISKA ESCALANTE VILLAFAÑE, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.330.627, inscritos en Inpreabogado bajo los números 37.074 y 96.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UTOMERCADO FANG, sociedad de comercio registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de octubre de 1994, bajo e Nº 73, Tomo 1 B 4º Trimestre.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ LINERO MACIAS, e IVAN MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.211.676 y V.- 8.007.040, inscritos en Inpreabogado bajo los números 49.411 y 39.98.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 26 de mayo de 2003 (Folio 1 y 2), por el preidentificado José Aguilar, asistido por los abogados Jesús Alexander Useche Duque y Hugniska Escalante Villafañe, en la cual afirma: que en fecha 1 de julio de 2001, comenzó a prestar servicio para la empresa Automercado Fang, desempeñándose como charcutero, hasta la fecha de su despido injustificado el 15 de marzo del año 2003, que cumplía un horario de lunes a sábado desde las 8:30 a.m. a 12:30m.m y de 2:30 p.m. hasta las 8:00 p.m. y los domingos de 8:30 a.m. a 12:30m.m, que le cancelaban la cantidad Bs. 50.000, 00 mensuales, desde julio hasta diciembre del año 2001; para enero y febrero del año 2002, la cantidad de Bs.75.000, y a partir de marzo del mismo año la cantidad de Bs. 100.000,00 mensual; luego en el mes de octubre le comenzó a cancelar el salario mínimo. Para la fecha de su despido devengaba un salario de 174.240,00 mensual.

Como consecuencia de la terminación de la relación laboral reclama se le cancele la cantidad de Bs. 4.651.346,14, por concepto de: preaviso art. 104 LOT y art. 125 literal (d) la cantidad de Bs. 255.789,32; antigüedad art.108 LOT. la cantidad de Bs. 895.263,60; salarios dejados de percibir Bs. 1.205.520; vacaciones atr. 219 y 223 LOT. Bs. 324.00,16; utilidades art. 174 LOT Bs. 255.789,60; indemnización por despido Bs. 511.579,20, horas extras nocturnas Bs. 421.806,00, diferencias horas extras Bs. 127.820,00 y domingos trabajados Bs. 340.736,00; intereses sobre prestaciones Bs. 313.342,26; más la corrección monetaria, las costas y costos. Por último solicita las posiciones juradas.

Fue admitida la demanda por auto de fecha 1º de junio de 2003 (folio 15) y se realizaron los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, el ciudadano Yiming Fang, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.428.747, en su condición de propietario de la empresa Automercado Fang, asistido por los abogados Antonio José Linero Macias e Iván Molina, hace uso de tal derecho en escrito del 7 de noviembre de 2003 (folios 24 vto.), en el cual niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta, manifestando que es cierto que el demandante prestó servicios para la empresa que representa, que no es cierto que empezó a trabajar en fecha 1º de julio de 2001, que lo cierto es que comenzó a laborar el 15 de octubre de 2002, ya que el ciudadano en julio del 2001 y hasta octubre de 2002, trabajaba en las empresa Auto Mercado Food Center, Auto Mercado Fang Yi C.A y Distribuidora Fang Yi, que no le pertenecen, buscando recaudos administrativos para la contadora Arelis Alejandra Acosta, quien llevaba la contabilidad de esas empresas; que tampoco cumplió ningún horario en la empresa representada por el, de 8.30 a.m. a 12.30 p.m. y de 2.30 p.m. a 8.00 p.m. de lunes a sábado y menos los domingos de 8.30 a.m. a 12.30 p.m.

Manifiesta, que no es cierto que le deba pagar la cantidad reclamada por antigüedad, pues esta cantidad no corresponde con el salario devengado, ni con el trabajo en la mencionada empresa; que no es cierto que le deba pagar la cantidad reclamada por concepto de salarios dejados de percibir, pues no se le deben, ya que el tiempo que laboró en esta empresa se le cancelaron todos sus salarios completos, hasta el retiro en forma voluntaria; que no es cierto que le deba pagar las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales que no se le deben, ya que no se le corresponde con el tiempo trabajado, ni con el salario devengado; que no es cierto que le deba pagar las cantidades reclamadas por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso ya que el demandante se retiró en forma voluntaria, sin cumplir con el preaviso de Ley, debiéndole al patrono 30 días de preaviso por su retiro voluntario; que tampoco es cierto que se le deba pagar por concepto de horas extras nocturnas y horas extras diurnas ya que no las trabajó y mucho menos nocturnas; que no es cierto que se le deba pagar por concepto de días domingos laborados, ya que cuando laboró algún domingo medio día, libraba un día a la semana siguiente escogido por el mismo trabajador.

Por último, manifiesta que no se le debe el monto total reclamado, por concepto de mora ni intereses acumulados por prestaciones; que el actor además de irse en forma voluntaria, jamás utilizó la vía administrativa por ante el Ministerio de Trabajo, por la inamovilidad laboral.

Abierta la articulación probatoria, únicamente la parte demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha 13 de noviembre de 2003 (folio 34), providenciándose por Auto del 18 de noviembre de 2003 (folio 36), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso fue admitido el hecho respecto a la existencia de la relación laboral, quedando controvertido los hechos respecto a la fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo, la causa de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de las cantidades que por concepto laborales correspondan al actor.

De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante tales como la fecha de ingreso y egreso, horario de trabajo, la causa de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de no de los montos reclamados. Asimismo, conforme a criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social, sentencias de fechas 09 de noviembre de 2000 y 16 de diciembre de 2003, corresponde al accionante probar la procedencia o no de las horas extras nocturnas y domingos trabajados

Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas de la Demandada:

Primero: mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide

Segundo: Testimoniales de los ciudadanos Juvenal Montilla, Alexander José Rangel, Ernesto Vivas Morillo y Henrry Méndez

Cursa a los folios 47 y 59 declaraciones de los ciudadanos Henrry Mendez Pacheco y Alexander José Rangel. Este Tribunal aplicando el artículo 508 del Código Procesal Civil, no les da valor probatorio por cuanto se limitaron en sus declaraciones a responder en base a las preguntas sugestivas realizadas por la parte promovente, y del resto de sus respuestas no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos. Son consideradas por el Tribunal preguntas como sugestivas porque dentro de éstas se envuelve sus respuestas, por ejemplo en la segunda y tercera pregunta realizada por la abogada promovente “…Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ AGUILAR trabajó para la Empresa Automercado FANG, desde el 15 de octubre del 2002 hasta el 15 de marzo del 2003...” y “...Diga el testigo si sabe y le consta que el día 15 de marzo del 2003, fue el último día que el señor Aguilar trabajó para la empresa...” Así se decide.

Observa el Tribunal que los ciudadanos Juvenal Montilla y Ernesto Vivas Morillo, no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones.

Tercero: Informe. No consta en autos la evacuación de la referida prueba.

Cuarto: Posiciones Juradas: fijado el acto para absolver posiciones juradas el día 10 de noviembre de 2003 (folio 30), a las 10:00 a.m., abierto el acto compareció la representación de la parte demandada ciudadano Fang Yiming asistido de abogado, a fin de absolverlas, no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado.

Asimismo en fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 31), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para absolver posiciones jurada la parte demandante, abierto el acto no compareció ni por si ni por medio de apoderado, se hizo presente el ciudadano Fang Yiming en representación de la parte demandada, asistido de abogado procedió a estampar las siguiente posiciones: PRIMERA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted ingreso a la empresa Automercado Fang el 15 de Octubre re del año 2002 y egresó el 15 de marzo de 2003, fecha en la que no asistió más a trabajar?, SEGÚNDA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted en julio del 2001 y hasta que comenzó a trabajar el AUTOMERCADO FANG el 15 -10-2002 trabajaba para las empresas AUTOMERCADO FOOD CENTER, AUTOMERCADO FANG YI C.A y DISTRIBUIDORA FANG YI recogiendo los recaudos para la licenciada ARELYS ALEJANDRA ACOSTA? TERCERA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted se retiró voluntariamente de la Empresa AUTOMERCADO FANG y por lo tanto no se le debe ni preaviso, ni indemnización por despido. CUARTA ¿Diga el absolvente como es cierto que usted nunca trabajó, horas extras nocturna ni diurna ya que el medio que trabajaba el domingo era pagado con un día libre que usted escogía a la semana? QUINTA ¿Diga el absolvente como es cierto que la empresa AUTOMERCADO FANG no le debe ningún salario ya que el mismo se le pagó en el tiempo que duró su relación laboral es decir desde el 15-10-2002 hasta el 15-03-2003?.

En relación a esta prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 412 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incomparecencia de demandante promovente a absolver las posiciones juradas, se le tiene por confeso respecto a las posiciones estampadas por la representación de la parte demandada. Así se decide.

De las pruebas del Demandante:

Documentales: consignó con el escrito de la demanda legajos de recibos (folio 3 al 7). Los referidos instrumentos conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal no los valora inadmisibles. Y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido por haberlo así admitido las partes la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se evidencia que la parte demandada aportó elementos suficientes en virtud de la confesión devenida de las posiciones juradas, para demostrar que la fecha de ingreso fue el 15 de octubre de 2002, de egreso 15 de marzo de 2003 y que la causa de la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del actor.

La parte demandada no aportó ningún elemento que demostrara el pago de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral, ni los salarios citados por el actor.

En consecuencia se tiene como cierto que el actor laboró para la empresa demandada desde el 15 de octubre de 2002, hasta el 15 de marzo de 2003 y que la causa de la terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del accionante y que devengaba el salario mínimo nacional.

Establecidos de este modo los hechos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el demandante, tomando en consideración que la relación de trabajo se inició el 15 de octubre de 2002 y culminó el 15 de marzo de 2003, por retiro voluntario del actor, con un tiempo de servicio de cinco (5) meses, con base al salario mínimo en los deferentes períodos y siendo éste para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs. 174.240,00 mensual, conforme a lo dispuesto al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

1.- Antigüedad: de conformidad con el Literal a del Parágrafo 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días a salario integral, tal como se detalla a continuación.
Antigüedad desde 15-10-2002 al 15-03-2003.

Salario normal 5.808 + 100,00 Alc. Utl. + 46,00 Alc. Bono. Vac. = 5.954,00 x 15 días = Bs. 89.310, 00


2.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a su fracción y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, los cuales por no haber sido pagados oportunamente deberán ser pagados con el último salario devengado por el trabajador, según criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ver Sent. 0023-24-02-05), tal como se detalla a continuación:
Vacaciones Fraccionadas: 6,25 días x 5.808,00 = Bs. 36.300,00
Bono Vacacional Fraccionado: 2,90 días x 5.808,00 = Bs. 16.843,20
Total: Bs. 53.143,2

3.- Utilidades: Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Siendo procedente el pago de 6,25 proporcional a los meses de servicio prestado, tal como se detalla a continuación:

Utilidades Fraccionadas: 6,25 días x 5.808,00 = Bs. 36.300,00


4.- Diferencia Salarial: solicita el pago de diferencia salarial desde el 01-07-2001 al 01-01-2002 y por cuanto quedó demostrado que el actor laboró para la empresa demandada desde el 15 de octubre de 2002, hasta el 15 de marzo de 2003, ésta diferencia es improcedente. Así se decide.
5.- Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo culminó por retiro del actor y no por despido injustificado, no es procedente las referidas indemnizaciones solicitadas. Así se decide.


6.- En cuanto al concepto de horas extras nocturnas y domingo trabajados reclama el actor el pago de Bs. 549.626,00 y Bs. 340.736,00. Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial citado precedentemente, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales y por cuanto no consta en autos probanza alguna por parte del actor que demostrara la procedencia de tales conceptos en los términos reclamados, este Tribunal considera improcedente tal pedimento. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales por las razones precedentemente señaladas en relación al salario y a la terminación de la relación laboral, no es procedente el monto reclamado, pero si el concepto los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano, JOSE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.508, contra la empresa AUTOMERCADO FANG.


SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 178.753,20), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, más lo intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que resulte de la corrección monetaria calculada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que se haya paralizado la causa por caso fortuito o fuerza mayor y demoras en el proceso imputables al demandante, conceptos éstos que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal que le corresponda ejecutar la presente decisión.


TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve días del mes de diciembre de el año dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Jesús R. París

La Secretaria,

Abg. Tahis Camejo

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-

La Secretaria
Abg. Tahis Camejo