REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veinte de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-R-1987-000001
ASUNTO ANTIGUO: 330-96
PARTE RCURRENTE: RAMÓN ESPINOSA, RUBEN BUSTAMANTE, BENJAMIN SANCHEZ HERNANDEZ, ABEL PEREZ, FELIX MARÍA PEREZ SOTO, ANTONIO RAMÓN GARCIA GUERRERO, CRISTOBAL MANUEL PELAE PACHECO, JOSÉ RUFINO ROJAS MOLINA, CARMELO MANUEL LÒPEZ ORTEGA, NICOLAZ SUAREZ, JOSÉ ALBERTO GUERRERO, FLOR JULIO SANTANA MARQUEZ, OMAR ALBERTO SÁNCHEZ CRISTIAN, SANTIAGO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ MOLINA, PEDRO MÀRQUEZ, MARTIN ALBERTO SANCHEZ CRISTIAN, JOSE ONORIO ARAQUE HERNANDEZ, EGGAR HUMBERTO GUERRERO AGUDELO, LUIS ARMENIO GARCÍA GONZÁLEZ, ATANCIO RAMON NVALERO, ERNESTO RUEDA, JULIO RAMÓN NVARGAS Y JOSÉ ONTIBERO CÁCERES, titulares de la cédulas de identidad números V.- 1.606.657, V- 4.255.434, V.- 823.373, V.-11.374.531, V.-3.448.838, V.- 2.890.434, V.-11.840.994, V.- 5.647.360, V.- 445.989, V.-1.530.289, V.- 5.032.579, V.- 6.714.643, V.- 4.478.894, E.-81639991, V.- 3450091, V.- 3.622674, V.-7503515, V.- 9183.139, V.- 4631329, V.- 9.181.016, V.-335.064, V.- 11840,994, V.-3.417.716 y V.- 8.110.057, respectivamente.
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DELTRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Recibido como fue el presente expediente contentivo de RECURSO DE NULIDAD incoado por los preidentificados ciudadanos, contra ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DELTRABAJO DEL ESTADO BARINAS, proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2.005, realizada por la Coordinación judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2.004-00017 de fecha 24 de noviembre de 2.004, antes de realizar cualquier actuación este sentenciador estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, se hace obligatorio hacer un breve pero preciso análisis sobre la competencia de este tribunal para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, en atención a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del Juzgador violenta el orden público y las garantías constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural consagrados en el articulo 49 eiusdem.
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
La citada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, ya que al señalar el origen de la jurisdicción a la vez, nos indica que el ámbito de actuación de esta última, viene dada por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
En el caso que nos ocupa, se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas, concretamente contra la Resolución Nº 41 de fecha 29 de agosto de 1985, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reducción de personal hecha por la empresa EMICA C.A y se autorizó el despido de los ciudadanos recurrentes.
Dicho recurso fue admitido inicialmente por ante la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de marzo de 1987 (folio 252) y por decisión de fecha 13 de marzo de 1995, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Estado Barinas. El Juzgado Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, da por recibido el expediente por distribución efectuada el 17 de noviembre de 1995 (folio 513). Por habérsele suprimido la competencia en materia laboral por auto de fecha 06 de noviembre de 1996, lo remite al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas, en virtud de que la jurisdicción laboral venía conociendo de los juicios de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso Corporación Bamundi, posteriormente la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció que los competentes para conocer de estos juicios de nulidad son los que integran la jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin embargo no señaló la referida sentencia en forma expresa a que Tribunales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo se refería; por otra parte la Sala de Casación Social en sentencia Nº 39 de fecha 05 de febrero de 2002, estableció que el conocimiento de estos recursos era competencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo. Y en fecha 02 de marzo de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena estableció que la competencia para conocer de tales recursos está atribuida a los Juzgados Superiores Contenciosos regionales al señalar:
(...)Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara (…)
(…) en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. (...)
Por todo lo anteriormente expuesto y en acatamiento a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que será de la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de la Nulidad de los Actos Administrativos emanados de las inspectorías del Trabajo, este Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad y declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide
Remítase mediante oficio al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2.005. Años 195º y 146º.-
El Juez
Abg. Jesús R. Paris
La Secretaria,
Abg. Tahis Camejo
En la misma fecha y en horas de despacho se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Tahis Camejo
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