REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: EH12-L-1996-000001
INDICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELOISA ALOIRA BASTIDAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.622.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO FEBRES CORDERO y GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.133 y 20.782, respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.232.352 representante de la empresa RESTAURANT y AREPERA LOS LLANOS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO MERCADO SALAZAR, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 5.737.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 13 de marzo del 1984 (folio 01 al 08) se interpuso demanda de trabajo por la identificada ciudadana Eloisa Aloira Bastidas Rodríguez, en contra de Antonio Dos Santos, fue admitida el 19 de marzo de 1984 (folio 09). Se observa que en fecha 27 de abril de 1984 la demandada opuso cuestiones previas las cuales fueron resueltas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 1984 (folios 60 al 79), de esta decisión en fecha 29 de mayo de 1984 el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación (folio 80), la cual fue decidida por la Instancia Superior en fecha 15 de junio de 1984 (folios 89 al 100). Por otra parte a los folios 194 al 197 la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de abril de 1985 solicita del Juez Superior revoque el fallo del Tribunal de Primera Instancia en virtud de que dicha sentencia repone la causa al estado de nueva citación por lo que la alzada revoca la decisión dictada en Primera Instancia mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 1985 (folios 199 al 202). Por otra parte en fecha 04 de junio de 1985 la parte demandada mediante escrito anuncia el Recurso de Casación de esta ultima decisión, para la cual la sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia declara inadmisible por extemporáneo el recurso de casación enunciado (folio 221 al 226).
El presente expediente proviene de la distribución efectuada en fecha catorce (14) de enero de 2005, por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral, según consta de oficio Nº 05-05, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00017, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, en el cual me AVOCO al conocimiento del mismo.
Observa éste Tribunal que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, según se desprende de auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 1987, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 231); la cual está paralizada desde el tres (03) de abril de 1997 (239); por lo que éste Tribunal considera que desde la última actuación hasta la presente fecha, trascurrieron ocho (08) años, ocho (08) meses, y dieciséis (16) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso. A pesar de que la presente causa fue remitida a este Juzgado desde el mes de enero del presente año y que se inicio el despacho en esta Coordinación Laboral en fecha tres (03) de febrero, no consta actividad alguna por las partes, por lo que tal inactividad no es mas que una renuncia a la justicia oportuna.
Ahora bien, vista la sentencia número 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio del año 2001, la cual estableció:
“…La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le Administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(… )
(.…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de febrero de 2.005, en el caso DANIEL BLANCO contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) en la cual se estableció:
“La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2.001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir del la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción
En el caso examinado, el tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2.001, hasta el 26 de agosto de 2.003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían transcurrido 2 años 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.
Por tanto, la Sala considera que la recurrida aplicó correctamente la doctrina de este Alto Tribunal, por lo cual la Alzada no incurrió en infracción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Este juzgador en acatamiento de la doctrina jurisprudencial precedentemente citada emanada del máximo tribunal de la República y por cuanto se observa en el presente expediente que se encontraba en el estado de sentencia y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor para la prescripción extintiva de las acciones derivadas de la relación laboral, y evidenciando las partes con su inactividad una falta de interés en que se sentencie la causa, considera procedente declarar el Decaimiento de la Acción.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por falta de impulso procesal de las partes, y haber rebasado el término de prescripción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005, años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
LA SECRETARIA,
Abg. Gloria Terán
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.-
LA SECRETARIA,
Abg. Gloria Terán
|