REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 02 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005.
195° y 146°
EXPEDIENTE NO EH11-L-2003-000033
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROQUE ASUNCION GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.183.815.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados ANDRES MICELI MAGGIORANI y ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.199.536 y V-14.933.963 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.548 y 88.542 respectivamente
DEMANDADO: ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CADELA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de marzo de 1993, bajo el Nº 13, tomo 16-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARY BETSABE LEAL MOLINA y EDGARDO JOSE SALAS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.503.302 y V-11.710.780 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 97.430 y 73.725.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada el 18 de noviembre de 2.003, (folios 01 al 06), por el identificado ciudadano ROQUE ASUNCION GUTIERREZ CASTILLO, con asistencia del abogado ANDRES MICELLI MAGGIORANI, y expuso:
Que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de febrero de 1987, desempeñando el cargo de Jefe de Línea, para la empresa CADAFE, en la oficina comercial de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, Región los Andes, zona Barinas del Estado Barinas; siendo ascendido posteriormente en el cargo de Supervisor de Mantenimiento Eléctrico.
Que terminada la relación de trabajo, le fueron pagadas parcialmente las prestaciones sociales, de acuerdo al salario que estimaba la empresa a su entender, no cumpliendo con lo establecido en el Contrato Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la empresa CADELA tomo como base para calcular las prestaciones, la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs 717.113,oo).
Que debió realizar los cálculos tomando en cuenta un salario integral producto del monto del salario fijo mas el salario devengado, según lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Que los conceptos de naturaleza salarial que conforman el salario integral y que debieron tomarse como base para la liquidación y para el cálculo de la jubilación, arrojan un total global y general de DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.199.767,32).
Que el total global y general dividido entre los seis últimos meses de trabajo arroja un monto de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.033.294,55); el cual representa el monto real que debe cancelar la empresa CADELA, por concepto de pensión de jubilación.
Que la empresa CADELA al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales no incluyeron todos los conceptos de naturaleza salarial.
Que existe diferencia entre el monto real del salario integral mensual que percibía para el momento de la terminación de la relación laboral, en fecha 10 de marzo de 2003 y el salario que estableció la empresa CADELA, como base para el cálculo de prestaciones sociales.
Que la diferencia de pago representa un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.267.452,19).
Que por pensión de jubilación asignada por la empresa CADELA recibe la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 717.113,oo) mensuales.
Que por pensión de jubilación debería recibir la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.033.294,55).
Que la diferencia entre el cálculo hecho por la empresa CADELA y lo que realmente corresponde por concepto de jubilación, arroja la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.316.181,55).
Que al multiplicar el monto de la diferencia que corresponde por concepto de jubilación desde la fecha 10 de marzo del año 2003 hasta la fecha en que culminó la relación laboral, han transcurrido 8 meses, dando un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.529.452,40).
Que la empresa CADELA utiliza o realiza un doble cálculo, calcula una parte hasta el año 1991 utilizando la Ley del Trabajo derogada y luego utiliza la Ley Orgánica del Trabajo vigente para calcular desde el año 1992 hasta la presenta fecha, ocasionándole un perjuicio económico a los trabajadores, tanto en sus prestaciones sociales como en su pensión de jubilación.
Que en los asientos contables de la empresa CADELA obran probatoriamente como soporte del gravamen tributario las nóminas de pago, donde se refleja la presunción grave del derecho de complementación de la relación laboral reclamada y que evidencian las deducciones que por los diferentes conceptos de la relación laboral se hicieron en su oportunidad.
Que trabajó en forma ininterrumpida durante dieciséis (16) años y veinticuatro (24) días.
Que solicita que la empresa CADELA sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:
1.- La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.529.452,40), por concepto de ocho meses de complemento de pensión de jubilación, comprendido desde el 10 de marzo de 2003 hasta la presente fecha.
2.- Los complementos por concepto de pensión de jubilación que tenga derecho a percibir hasta la emisión de la sentencia definitivamente firme, que se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal.
3.- Que paguen por concepto de pensión de jubilación mensual la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.033.294,55); que por ley le corresponden. Esta cantidad incluye tanto el monto de la pensión de jubilación (Bs. 717.113, oo), mas lo peticionado por este concepto que alcanza el monto de UN MILLON TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.316.181,55).
4.- La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.267.452,19), por concepto de diferencia por prestaciones sociales.
Solicita se aplique la indexación de ley correspondiente.
Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.796.904,59), más las costas del juicio y honorarios profesionales.
Fue admitida la demanda en fecha 20 de noviembre de 2.003 (folio 10) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticinco (25) de julio de 2005 (folios 111 al 122), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el demandante y muy especialmente en los siguientes puntos:
1.- Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA le ocasionó un perjuicio económico en las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación al incluir en la estimación de estos conceptos un doble cálculo utilizando la Ley del Trabajo derogada (Ley del año 1990), para hacer el cálculo hasta el año 1991; y la Ley del Trabajo vigente (Ley del año 1997), para hacer el cálculo desde el año 1992 hasta la fecha de su jubilación. Así como también niega, rachaza y contradice que le haya aplicado retroactivamente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 para efectuársele cálculos de beneficios laborales desde 1992 hasta la fecha de su jubilación.
Es cierto que CADELA al igual que CADAFE y las demás empresas filiales de la Industria Eléctrica Nacional, para efectos de cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales utiliza la Contratación Colectiva; razón por la cual en el caso especifico de los beneficios por prestaciones sociales de los trabajadores, se aplica el contenido de la norma establecida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, tal como lo estipula la Contratación Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales en las cláusulas 57 y 63.
2.- Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA, tomo como base para el cálculo de sus prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 588.863,oo); ya que, la empresa CADELA tomo para el calculo de tales prestaciones la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 1.725.565,89), la cual arrojó un promedio de salario diario de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.518,86), para calcular las prestaciones originadas desde el 01 de enero de 1991 hasta la fecha de jubilación y, de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.632.950,81), la cual arrojó un promedio de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 54.431,69) para el calculo de las prestaciones originadas con anterioridad al 01 de enero de 1991.
3.- Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA le realizó un cálculo incorrecto e incompleto de sus prestaciones sociales, al no tomar en cuenta un supuesto salario integral producto del salario del monto básico fijo, mas el salario devengado que forma parte de los conceptos de origen contractual. Así como también niega, rachaza y contradice la pretensión del demandante de que se le calcule nuevamente horas extras diurnas y hora extras nocturnas, auxilio vivienda, auxilio transporte, prima técnica, bono vacacional, días feriados, días de descanso y utilidades, ya que, los mismos fueron incluidos en la base de cálculo de prestaciones sociales y cancelados al trabajador.
Que es cierto que la empresa CADELA toma cierta parte del concepto viático al cual le establece incidencia para el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios sin que esto implique el reconocimiento de carácter salarial de tal concepto.
4.- Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA le adeuda cantidades de dinero correspondiente a diferencias en el monto de pensión de jubilación.
Que es cierto que la empresa CADELA aplicó en su totalidad las cláusulas 57 y 61 del Plan de Jubilaciones del Contrato Colectivo, y que el resultado del cálculo arrojó la cantidad de SETECIENTOS DIEZ Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 717.113,14), que representa el cien por ciento de la pensión de jubilación que le corresponde al trabajador jubilado.
Niega, rechaza y contradice lo expuesto por el demandante cuando afirma que la empresa CADELA le canceló parcialmente las prestaciones sociales correspondientes desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 30 de marzo de 2003, no cumpliendo con lo establecido en el Contrato Colectivo y la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Niega, rechaza y contradice los conceptos patrimoniales que pretende el demandante se le paguen producto del cobro por diferencias en el pago por prestaciones sociales y de pensión de jubilación.
Niega, rechaza y contradice que la empresa CADELA convenga o en su defecto sea condenada al pago de indexación; ya que, nada adeuda al trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales y pensión de jubilación.
Niega, rechaza y contradice que la empresa CADELA convenga o en su defecto sea condenada al pago de DIEZ Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.796.904,59); ya que, no existe tal diferencia en el pago de prestaciones sociales y en el monto por pensión de jubilación.
La parte demandada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, paso a oponer la siguiente excepción dilatoria, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La excepción dilatoria opuesta, es el Defecto de Forma de la Demanda en los siguientes términos:
Que el reclamo de diferencia en las prestaciones sociales es significativo, pues representa un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.267.452,00).
Que el actor fundamenta su demanda en una supuesta diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación sin especificar claramente ni los cálculos aritméticos ni los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión.
Que es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cumplimiento de las formalidades en el libelo de la demanda para que pueda la parte demandada ejercer plenamente su derecho a la defensa en la contestación de la demanda.
Que no es suficiente señalar las cifras reclamadas, sin especificar las bases fácticas y jurídicas en que se sustentan las reclamaciones y, que debe cumplirse plenamente con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que al no cumplir dicho extremo legal, la parte actora coloca en un estado de indefensión al demandado.
Solicita la subsanación del libelo de demanda; ya que, es requisito indispensable que el actor plantee de manera clara, explicita y pormenorizada, las circunstancia fácticas y jurídicas de estas pretensiones.
Que al no cumplir dicho extremo legal, la parte actora coloca en un estado de indefensión al demandado.
Solicita la subsanación del libelo de demanda; ya que, es requisito indispensable que el actor plantee de manera clara, explicita y pormenorizada, las circunstancia fácticas y jurídicas de estas pretensiones.
En fecha 11 de octubre de 2004, la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada cuestión previa, relativa al defecto de forma del libelo de demanda.
Que no es cierto lo alegado por la parte demandada, al señalar que en el escrito libelar no existe fundamento de hecho y de derecho, por el cual se sustente y concluya que el monto peticionado, es el que debería pagársele al trabajador como diferencia de prestaciones sociales y reajuste del monto de pensión de jubilación.
Que el escrito libelar es diáfano y lacónico , en el se expresa que al momento de efectuar la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, se transgredieron las estipulaciones del contrato colectivo de los trabajadores de CADELA y se vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no existe defecto de forma en el citado escrito libelar, el cual cumple con todas las exigencias legales.
Que se fundamentó de manera suficiente la pretensión por cuanto se citaron las normas jurídicas que son relevantes para sostener los alegatos esgrimidos e igualmente se identificó de manera clara y plena los fundamentos de hecho y de derecho.
Solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En la presente causa la cuestión previa formulada por el demandado sobre el defecto de forma en el libelo de la demanda prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decidida declarándose SIN LUGAR. Por cuanto se desprende que dicho escrito libelar tiene fundamento de hecho y de derecho, por el cual se sustente o concluya el monto peticionado por la parte demandante. En este sentido, este sentenciador declara resuelta la incidencia opuesta. Y así se declara.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha dieciocho (18) de julio de 2005 (folio 100 al 110), a tal efecto fueron admitidas por el Tribunal las pruebas promovidas en el primero, segundo y cuarto capitulo; en cuanto a las promovidas en el tercer capitulo el tribunal niega su admisión según se desprende del auto de fecha 04 de agosto de 2005 (folio 133); por otra parte, la demandada no ejerció su derecho a promover pruebas. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
MOTIVACION
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar, si la empresa CADELA trasgredió las estipulaciones del Contrato Colectivo de los Trabajadores, vigente para el momento en que le fue efectuada la liquidación de las mismas y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; así como la realización de un doble cálculo. En mérito de lo expuesto queda en consecuencia trabada la litis en cuanto a la constatación del hecho alegado como hecho extintivo del cumplimiento de la obligación de pago demandada; es decir, el pago total de los montos correspondientes a los conceptos reclamados conforme a lo que contempla tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de la liquidación o si se utilizó un doble cálculo. En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos, en consecuencia le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si el actor le corresponde los conceptos reclamados en su escrito libelar.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales que cursan agregadas en el expediente de la causa. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.
Segundo: Original del escrito libelar, el auto de admisión de la demanda y de la respectiva orden de comparecencia de la parte demandada, debidamente protocolizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrada en fecha 06 de abril del año 2004, anotado bajo el Numero 15, folios 88 al 94 del protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2004. Tal probanza solo aporta elementos de convicción, la cual en su oportunidad fue valorada, en consecuencia siendo impertinente en cuanto a la controversia planteada no se le atribuye valor probatorio, ya que, no son hechos controvertidos los mismos y por tanto deben desestimarse. Y así se declara.
Tercero: Experticia Judicial
Solicitó al Tribunal probar los diferentes conceptos demandados, tanto por la diferencia de las prestaciones sociales, como el monto real que debe pagar la empresa demandada CADELA, por concepto de pensión de jubilación; la cual deberá recaer sobre los siguientes puntos de hecho:
1.- El monto exacto que debe pagar la empresa CADELA al trabajador por concepto de pensión de jubilación.
2.- El monto exacto que debe pagarle la empresa CADELA al trabajador por concepto de diferencia o complemento de pensión de jubilación, desde el día de la liquidación de sus prestaciones sociales hasta la presente fecha.
3.- El monto real y exacto que debió pagar o liquidar la empresa CADELA al trabajador, por concepto de prestaciones sociales desde el día dieciséis (16) de febrero de 1987, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el día diez (10) de marzo de 2003.
4.- El monto real y exacto que debe pagar la empresa CADELA al trabajador, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
5.- Que se calcule la indexación judicial o corrección monetaria que por ley le corresponde al trabajador desde la fecha de su liquidación hasta la presente fecha, por los conceptos señalados anteriormente.
En cuanto a la experticia judicial, se observa que en el auto de admisión de las pruebas de fecha cuatro (04) de agosto de 2005 (folio 133), la misma fue inadmitida; la cual fue apelada en fecha nueve (09) de agosto de 2005 (folio 136), siendo declarada Sin Lugar, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; es decir, confirmándose así la decisión proferida por este Tribunal, por lo que estima inoficioso hacer algún pronunciamiento sobre la misma. Y así se declara.
Cuarto: Documental: Copia fotostática simple de la planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal, el cual se encuentra agregado en el escrito libelar (folio 06); por cuanto la misma determina hechos controvertidos éste sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CONCLUSION PROBATORIA.
Analizadas como han sido los alegatos, defensas y pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la Distribución de la Carga Probatoria ha quedado establecido que, como se evidencia de las pruebas anteriormente analizadas, la parte actora reclama que no se aplicó el régimen contractual establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de Trabajo para el cálculo en la liquidación de las prestaciones sociales y pensión por jubilación o en su defecto que se realizó un doble cálculo, observa este sentenciador, de las pruebas aportadas en autos específicamente las establecidas en la planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de la empresa CADELA, promovida por el actor, que los conceptos siguientes: Salario Básico: Bs. 2.857.836,00; Vivienda: Bs. 103.238,40; Aditamentos varios: Bs. 4.032.532,92 y Bono vacacional: Bs.145.039,98, corresponden en su totalidad con los cálculos presentado en el libelo de la demanda. Respecto a los conceptos por Viáticos y Gasto de Vida con y sin Incidencia, los cálculos presentados en el libelo de la demanda no coinciden con los previstos en la planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de la empresa CADELA, logrando así, demostrar la insuficiencia al señalar las cifras reclamadas, sin especificar las bases fácticas y jurídicas en que se sustentan, ni existiendo prueba alguna sobre ellos, por lo que éste Juzgador observa con fundamento al Principio de Verdad Procesal, que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando prevé que, la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Respecto a los conceptos de Bonificación de Fin de Año 2003 y Bonificación de Fin de año 1990, se verifica respecto a lo establecido a la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de Cadafe, la cual establece: “OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La empresa se compromete a pagarle a los trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (06) principales Bancos del país.
1.- Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la empresa deba pagar a sus Trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta cláusula.
2.- Para el cálculo de la Antigüedad y el Preaviso, la empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:
a.-Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:
a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el salario promedio que corresponda al trabajador, durante el último mes ó los últimos seis (06) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.
a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.
b.- A los Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Antigüedad se pagará conforme a lo establecido en el artículo 108 de la precitada ley.
3.- Cuando la terminación de la relación de trabajo se deba al hecho de haber sido declarada la discapacidad parcial y permanente del trabajador, por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la empresa no haya podido proporcionarle un trabajo adecuado, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 18 de esta convención, ésta conviene en pagar una bonificación especial por discapacidad, equivalente a la suma que le pudiere corresponder por concepto de Indemnización o Prestación de Antigüedad del Trabajador, según el régimen de prestaciones sociales que lo ampare (Ley Orgánica el Trabajo de 1991 o 1997, según sea el caso).
4.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del trabajador, como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, las prestaciones o indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Nro. 19 de esta Convención.
5.- Cuando la terminación de la relación laboral de un trabajador con cinco (05) o más años de servicio, se produzca por renuncia voluntaria o fallecimiento, se procederá conforme a lo estipulado en la cláusula 60 de esta Convención.
6.- Cuando la terminación de la relación laboral de un trabajador se deba a la opción a que tiene derecho, de conformidad con lo previsto en el Plan de Jubilaciones, referido en la cláusula 61 de esta Convención, se procederá conforme a lo allí estipulado”.
Este Juzgador infiere que la Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoria del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoria del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede observar las observaciones y recomendaciones que considere necesario, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley n o excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por tanto, las partes no tiene la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto; es decir, bastará con que la parte, aún si tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es necesario aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoria del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido se tiene como totalmente satisfecho el monto cancelado al trabajador por concepto de liquidación por prestaciones sociales como se evidencia en la planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal de la empresa CADELA (folio 06). Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incoada por el ciudadano ROQUE ASUNCION GUTIERREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.183.815 en contra de ELECTRICIDAD DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CADELA) representada por los ciudadanos MARY BETSABE LEAL MOLINA y EDGARDO JOSE SALAS CRESPO, abogados, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 97.430 y 73.725.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 95 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 02 de diciembre de dos mil cinco. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Gloria Terán
Exp. Nº EH11-L-2003-000033
En esta misma fecha siendo las 02:51 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Gloria Terán
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