REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005.
194° y 145°
EXPEDIENTE NO EH12-O-2004-000001

INDICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: JAIRO ESCALONA GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.366.289.

APODERADO DEL ACCIONANTE: abogado LENIN MARTIN CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.976 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.976.

ACCIONADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO MUNICIPAL AGUAS DE ZAMORA (SINTIMAZA); registrado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADOS DEL ACCIONADO: CARLOS LUIS GARCIA OLEA y FRANKLIN MIGUEL VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.534.451 y V-13.212.809
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En escrito presentado en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano JAIRO ESCALONA GARCIA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.366.289, asistido por el abogado LENIN MARTIN CONTRERAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.042.976 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.976; planteó pretensión de Amparo Constitucional contra la conducta omisiva, discriminatoria, abstencionista, negativa y violatoria de los Derechos Constitucionales por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO MUNICIPAL AGUAS DE ZAMORA (SINTIMAZA); registrado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas

DE LOS HECHOS

En Fecha ocho (08) de septiembre de 2004, el ciudadano: JAIRO ESCALONA GARCIA, debidamente asistido de Abogado interpuso pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta omisiva, discriminatoria, abstencionista, negativa y según aduce el accionante violatoria de sus derechos constitucionales por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO MUNICIPAL AGUAS DE ZAMORA (SINTIMAZA). Argumenta que en fecha veintitrés (23) de junio de 2004, se le notificó a la Junta Directiva del Instituto Municipal Aguas de Zamora, mediante oficio emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, de un Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Instituto Municipal Aguas de Zamora. Posteriormente en fecha ocho (08) de julio de 2004, se dio inicio a la reunión conciliatoria, en la cual se consignó respuesta realizada por parte del Instituto Municipal Aguas de Zamora al pliego de peticiones del Sindicato de Trabajadores de dicho instituto, en los cuales el instituto en ningún momento se ha negado a conciliar con su Sindicato; ya que, en todos los escritos interpuestos por el ente público, éste ha manifestado su intención de conciliar y dialogar respetando el ordenamiento jurídico, además de la capacidad económica de dicha institución. La actitud asumida por el Sindicato de Trabajadores Aguas de Zamora ha si contraria, encontrándose intransigentes en cuanto a sus peticiones; es decir, que no existe conciliación posible, sino se aceptan totalmente la peticiones efectuadas por ellos. El Sindicato de Trabajadores del Instituto Municipal Aguas de Zamora, ha dado por terminado en dos ocasiones el proceso conciliatorio ventilado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas en forma unilateral, declarando en dichas oportunidades formalmente ante el despacho de la Inspectoria del Trabajo, el inicio del Procedimiento de Huelga contra el Instituto Municipal Aguas de Zamora. Dicha declaratoria de huelga reiterada, atenta contra la seguridad de la totalidad de la población del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Señala de igual manera que con la amenaza eminente que ha realizado el Sindicato de Aguas de Zamora, al llegar a concretarse violaría tanto los Derechos y Garantías constitucionales tales como: el Derecho a la Vida y la Garantía de la Seguridad y Dignidad Humana de los Ancianos consagrados en la Constitución Nacional; así como normas legales consagradas la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa Nacional, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. De conformidad con la normativa jurídica que contempla la Acción de Amparo Constitucional establecida en los artículos 1, 2, 4, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 25, 26, 27, 43, 75, 76, 78, 83 y 97 de nuestra Constitución Nacional, el artículo 37 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa Nacional, los artículos 486, 496, 497, 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 209, 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 8 y 41 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
El Juez de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declina su competencia en razón de la materia para conocer de la referida Acción de Amparo. En la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio remitió copias certificadas del Expediente Nº 1069-04 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitando la regulación de competencia. En fecha doce (12) de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara que el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Jairo Escalona García, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose remitir el expediente al respectivo Juzgado para la continuación del curso del Procedimiento de Amparo.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2005, mediante distribución por sorteo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha uno (01) de noviembre de 2005, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la causa, cumpliéndose con las notificaciones pertinentes de las partes en fecha: quince (15) de noviembre de 2005.
Ahora bien en el caso de autos se observa que desde el Avocamiento al conocimiento de la causa por éste Juzgado, en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, el Accionante no ha realizado ningún acto dirigido a darle impulso al proceso aun cuando se han hecho las notificaciones correspondientes del Avocamiento del nuevo Juez con lo que se evidencia que han transcurrido mas de seis (6) meses.
De tal manera que se considera que la paralización del procedimiento de Amparo por inactividad de las partes durante mas de seis meses, constituye abandono de trámite en el Amparo en atención a la manifiesta pérdida de interés del actor de impulsar el proceso.
Al respecto la sala Constitucional ha estimado que la tolerancia de una situación que se considera lesiva de derechos fundamentales por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento tácito de la misma y por tanto la pérdida del derecho a obtener una protección preferente por vía de Amparo.
De tal manera que la Sala Constitucional considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite y con ello la extinción de la Instancia.
Es así que en cuanto al decaimiento de la acción y el abandono del trámite en el procedimiento de Amparo Constitucional la Sala Constitucional en Sentencia de Fecha 28 de Mayo de 2003, Exp. 01-1417, Caso Insanova, ratifica decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) ha establecido lo siguiente:

“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (Subrayado y resaltado añadidos).

De tal manera que en base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Régimen Procesal Transitorio como del nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE del presente recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Ciudadano: JAIRO ESCALONA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.366.289 contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO MUNICIPAL AGUAS DE ZAMORA (SINTIMAZA) registrado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas.
SEGUNDO: Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que haya transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo. Así mismo, a partir de que conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los lapsos a los fines de interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada sellada y refrendada en el despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los 07 días del Mes de diciembre del año 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ;

Abg. YORKIS PABLO DELGADO
LA SECRETARIA;

Abg. GLORIA TERAN

En igual fecha siendo las 09:43 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

LA SECRETARIA;

Abg. GLORIA TERAN