Exp. N° 5.508.05.-
Sentencia N° 47
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por la abogada CELIA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.716.622, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521, domiciliada en esta cuidad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana EUNICE DE JESÚS ADRIANZA BECERRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.352.718, de igual domicilio.
En fecha 22 de noviembre de 2005 las partes celebraron convenimiento mediante el cual la demandada representada por su apoderado judicial, abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421, se comprometió a desocupar el inmueble objeto de este juicio, libre de personas y bienes en un lapso improrrogable de seis meses contados a partir de la mencionada fecha. Conviniendo ambas partes en exonerar a la demandada el pago de las costas y honorarios profesionales con ocasión de este litigio. De igual forma solicitaron la homologación del convenimiento, se pase en autoridad de cosa juzgada y se abstenga el Tribunal de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación contraída por la parte accionada, renunciando ésta a su derecho de preferencia de comprar el inmueble.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 43, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE sigue la abogada CELIA ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.716.622, Inpreabogado 21.521, domiciliada en esta cuidad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana EUNICE DE JESÚS ADRIANZA BECERRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.352.718, de igual domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1er) día del l mes de diciembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.


LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once y dieciocho minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.