EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 268.
Parte Actora: SOCIEDAD MERCANTIL FERROMATERIALES; C.A (FERROMACA).
Parte Demandada: FERRETERÍA, TRANSPORTE Y BLOQUERIA INDUSTRIAL OJEDA C.A (FERRE OJEDA C.A).
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA EJECUTIVA POR FALTA DE ACTIVIDAD PROCESAL.
Ocurre el abogado en ejercicio JOSE RAMON PERALTA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por ante el antiguo Juzgado Primero del Distrito Maracaibo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FERROMATERIALES COMPAÑÍA ANONIMA (FERROMACA), con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Abril de 1975, bajo el No. 110, Tomo 6-A, para demandar por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil FERRE OJEDA C.A., domiciliada en el Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos HIYUBEL VELASQUEZ, ANTONIO VELASQUEZ Y WILFREDO VELASQUEZ, en su condición de deudores solidarios.
ANTECEDENTES.
Alega el demandante en su Libelo, que su representada es tenedora legitima de cuatro (4) instrumentos mercantiles (Letras de Cambio), de plazo vencido aceptadas por la Sociedad Mercantil FERRE OJEDA C.A, cuyas características fueron aportadas en el Libelo de demanda y que totalizan la cantidad de VEINTI SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (26.032,80) y del mismo modo se constituyeron como fiadores personales y solidarios principales, pagadores de todas las obligaciones asumidas por la referida Sociedad Mercantil FERRE OJEDA C.A, los ciudadanos HIYUBEL VELASQUEZ, ANTONIO VELASQUEZ Y WILFREDO VELASQUEZ, por lo que los demanda para que paguen solidariamente las obligaciones adeudadas.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 1984, se admitió cuanto a lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante ese Juzgado en la décima audiencia después de citado el último de ellos para dar contestación a la demanda.
En fecha 2 de Octubre de 1984, se libraron recaudos de citación para los demandados, en esa misma fecha se hizo entrega de los mismos al Alguacil del Tribunal.
Posteriormente en fecha 19 de Noviembre de 1984, el Alguacil expuso que le fue imposible localizar al ciudadano WILFREDO VELASQUEZ. En vista de la exposición del Alguacil el Tribunal del distrito Lagunillas ordenó remitir al Tribunal de la causa las actuaciones realizadas.
En fecha 9 de Octubre de 1984, fue citado el ciudadano HIYUBEL VELASQUEZ en su carácter de co-demandado.
En fecha 23 de Enero de 1985, la parte actora consignó un ejemplar del Diario la Columna de fecha 12 de Enero de 1985, donde aparece publicado el Cartel de citación librado en el presente juicio y se agregó a las actas. Luego en fecha 14 de Marzo la parte actora solicitó designarle Defensor Ad Liten a los co-demandados ANTONIO VELASQUEZ y WILFREDO VELASQUEZ, lo cual fue ordenado por el Tribunal, y recayó dicha designación en el Abogado en ejercicio JESUS SOCORRO PERRONE y se realizaron los actos posteriores a los efectos de trabar la litis mediante la citación del Defensor.
En fecha 5 de Diciembre de 1985, el Tribunal dictó Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Ferromateriales C.A.
El 13 de Diciembre de 1985, se libró despacho de exhorto al Juzgado del Distrito Lagunillas, para notificar al ciudadano HIYUVEL VELASQUEZ del contenido del fallo de merito. Hay constancia en actas del cumplimiento de esta formalidad y cumplidas las restantes actuaciones para notificar al resto de los demandados, en 25 de Febrero de 1986, la parte actora solicitó, se decretara Medida de Embargo Ejecutiva sobre una inmueble propiedad del co-demandado WILFREDO VELASQUEZ, lo cual fue ordenado por el Tribunal en fecha 26 de Febrero de 1986, y en esa misma fecha libró exhorto al antiguo Juzgado del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, para la ejecución de la medida, siendo ejecutada en fecha 12 de Marzo de 1986, recayendo sobre el apartamento Número. 4B del Conjunto Residencial “Los Sobrinos”, ubicado en la calle Córdova, en la población de la ciudad Ojeda, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, y que se acusa de la propiedad del ciudadano WILFREDO VELASQUEZ.
En fecha 28 de Julio de 2005, el co-demandado WILFREDO VELASQUEZ solicitó a este Juzgado oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, para que remitiera a este Juzgado el original del expediente signado con el No. 12876, el cual fue recibido en fecha 27 de Septiembre de 2005.
En fecha 1 de Noviembre de 2005, los Abogados NORBERTO ROLDAN VILLASMIL y ROMULO IRIARTE PADRON, consignaron poder que les fue otorgado por la parte demandada, copia certificada del acta constitutiva de la Empresa FERRRE OJEDA C.A., y escrito donde solicitan la Caducidad del Embargo Ejecutivo practicado sobre el inmueble propiedad del co-demandado WILFREDO VELASQUEZ, en virtud de haber transcurrido con creses mas de tres meses contados a partir del 12 de marzo de 1986, después de la ejecución de la respectiva la medida .
En fecha 2 de Noviembre de 2005, el Tribunal acordó tener a los mencionados abogados como Apoderados Judiciales de la parte demandada, y ordenó notificar a la Empresa demandante antes de entrar a resolver la solicitud de caducidad del embargo practicada en el presente proceso, por medio de un Cartel de Notificación que debería publicarse en el Diario la Verdad. En fecha 14 de Noviembre de 2005, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron un ejemplar del Diario la Verdad de fecha 11 de Noviembre de 2005, donde aparece publicado el Cartel de Notificación ordenado por el Tribunal y donde se le hizo saber a la empresa demandante el pedimento en el que se solicita el levantamiento de la medida cautelar de Embargo Ejecutivo practicado en la causa.

DE LA CADUCIDAD DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO:
Antes de entrar a resolver la solicitud de suspensión de la medida, se deja sentado que el presente proceso y la fase posterior a la ejecución de la medida de Embargo Ejecutivo, se iniciaron y tramitaron, durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, pero sin embargo, dado el problema de validez de la Ley procesal aplicable al caso de autos, y en acatamiento al Principio de Sucesión de Leyes en el tiempo, por el efecto derogatorio que deviene de un nuevo texto procesal y en apoyo a lo dispuesto en los artículos 940 y 9 del vigente Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que con la entrada en vigencia del nuevo Código implica la cesación inmediata del texto sustituido, cuyas normas son de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes, quienes deben acatar las disposiciones de la nueva Ley.
Así se tiene que el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil vigente, impone una sanción para el ejecutante que ha solicitado la ejecución forzosa de los bienes de su adversario, tal como lo expone la norma citada que a la letra establece: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la gestión, quedaran libres los bienes embargados”.

En este sentido, el legislador en atención al Principio Dispositivo que rige el ordenamiento jurídico procesal civil, a solicitud de parte, el Tribunal deberá levantar la Medida Ejecutiva, por la falta de impulso procesal de la parte interesada. Se observa que en otras disposiciones adjetivas, se encuentra vigente el Principio de Continuidad de la ejecución de la medida, específicamente previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción”, y en concordancia al Principio de Celeridad Procesal establecido en el Artículo 10 ejusdem, con el objeto de garantizar la brevedad de la Administración de Justicia, se han establecido mecanismos para resguardar la igualdad en el equilibrio de los derechos de las partes intervinientes en la Litis, como así lo fijó el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2004:

“Todo ello con fundamento en la idea también expresada de que el procedimiento, una vez iniciado, supera el ámbito de disposición exclusiva de las partes, por cuanto entra en juego el interés público de satisfacer rápida y pronta la administración de justicia, impidiendo con ello que la igualdad de derecho pueda transformarse en una desigualdad de hecho. Por ello la estructura procesal insta a las partes a no caer en la actividad dolosa o de buena fe, mediante las figuras de la perención y de la preclusividad de las etapas procesales. El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo el Principio de la continuidad de la ejecución en el proceso de ejecución de la sentencia, según el cual por razones de celeridad y también de probidad, una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho, sin interrupción, excepto en los caso indicados en el artículo 532. La continuidad de la ejecución, puede suspenderse pero de común acuerdo entre las partes, que conste en autos, por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también pueden las partes realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. En esos casos del artículo 525, vencido el término de suspensión o incumplido, el acuerdo continuará la ejecución conforme a lo previsto en el Titulo IV. (Resaltado nuestro)”.


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, ha señalado:

“Omississ… Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil), disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.
La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos.
Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida”.
De acuerdo a la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que en el presente caso, este Juzgado de cognición denominado anteriormente JUZGADO PRIMERO DEL DISTRITO MARACAIBO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva, en fecha 5 de diciembre de 1985, en la que declaró con Lugar la pretensión de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL FERROMATERIALES; C.A (FERROMACA), identificada en autos, procediendo a librar el correspondiente mandamiento de Ejecución con la orden de Embargo Ejecutivo del inmueble identificado en los autos, cuya propiedad se le atribuye al co-demandado WILFREDO VELASQUEZ, y el antiguo JUZGADO DEL DISTRITO LAGUNILLAS DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL, en fecha 12 de Marzo de 1986, ejecutó la medida de embargo sobre un inmueble constituido por un Apartamento señalado con las siglas 2B4, Planta Cuarta, Nº: 2, del Conjunto Residencial “Los Sobrinos”, situado en Ciudad Ojeda, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de continuar impulsando la fase ejecutiva en los términos establecidos anteriormente, y no habiendo otra actuación de impulso procesal posterior a la ejecución de la medida , es evidente la falta de interés de la parte actora en continuar con la ejecución de la medida practicada, por lo que en el dispositivo del fallo, se determinará que el inmueble objeto de la medida, debe quedar libre de la afectación de la medida Cautelar, de la que fue objeto, por los motivos que han quedado expresados en este fallo, dejando sentado que de igual manera se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 15 de febrero de 1983 decretada sobre el identificado inmueble, y participada a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, con oficio No. 203. Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro señalada, participándole la suspensión de las medidas que afectan el inmueble identificado anteriormente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CADUCIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL FERROMATERIALES; C.A (FERROMACA), contra la FERRETERÍA, TRANSPORTE Y BLOQUERIA INDUSTRIAL OJEDA C.A (FERRE OJEDA C.A), deudora principal y a los ciudadanos HIYUVEL VELAZQUEZ, ANTONIO VELAZQUEZ Y WILFREDO VELAZQUEZ, en su condición de fiadores solidarios de la mencionada compañía, por lo que se ordena el levantamiento de la Medida de Embargo Ejecutivo, practicada el día 12 de marzo de 1986, así como también la Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa, sobre el identificado inmueble.
No hay lugar a costas en la presente incidencia, dada la naturaleza liberatoria que tiene esta decisión en la que no se generó debate alguno de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
LA SECRETARIA SUPLENTE:
ABG. MARIA ANTONIETTA VILCHEZ OLIVARES

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA: