REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.


EXP. Nº 00753-05





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 27 de octubre de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación ejercido por la accionante contra la interlocutoria dictada en fecha 6 de octubre de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró inadmisible demanda de denegación de paternidad propuesta por la ciudadana MAYERLING CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.748.037, domiciliada en Sabaneta, sector La Misión, calle 101 N° 19H-76, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del niño (Nombre Omitido), asistida por el profesional del derecho Rousevelt García, con inpreabogado N° 12.157, de igual domicilio.

En fecha 31 de octubre de 2005, se designó ponente a la Juez LISBETH BRACAMONTE FUENTES, en 2 de noviembre se fijó oportunidad para celebrar la formalización de la apelación, acto que se llevó a efecto el día 15 de noviembre del mismo año; habiendo reasumido sus funciones la Juez OLGA RUIZ AGUIRRE, en fecha 22 de noviembre del año en curso, se avocó al conocimiento de la causa quedando reasignada la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previamente se dejó transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, en fecha 12 de diciembre de 2005, por haber surgido la separación temporal de la Juez Beatriz Bastidas Raggio, asume las funciones inherentes al cargo nuevamente la Juez Lisbeth Bracamonte Fuentes, quien nuevamente se avoca al conocimiento del presente asunto dejando transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones, estando dentro de la oportunidad legal para resolver, se procede en los siguientes términos:

I

Consta de autos que la ciudadana MAYERLING CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, actuando en representación de su hijo (Nombre Omitido), de dos años de edad, a través del órgano distribuidor de causas compareció ante la Sala de Juicio y presentó demanda de denegación de paternidad contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO POZO QUEVEDO, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número 13.370.474, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señalando que contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano y de esa unión no procrearon ningún hijo, que su matrimonio fue disuelto por divorcio el 21 de marzo de 2005, por lo que no se le puede mencionar como legítimo padre de su hijo por cuanto no lo es, ya que su hijo es hijo natural del ciudadano ERNESTO JOSE VERA GRATEROL, señala que el primero de los nombrados y a quien menciona como su ex esposo, sin su consentimiento tomó la atribución de presentarlo en la Parroquia Chiquinquirá, según acta de nacimiento número 110, como su hijo legítimo. Igualmente en el mismo escrito demanda por la inquisición de paternidad natural de su menor hijo a (Nombre Omitido), señalándolo como el padre natural de su representado.

En fecha 25 de julio de 2005, el a quo dicta auto indicando que se abstiene de admitir la demanda hasta tanto sean aclarados los términos de la demanda en el sentido de que la accionante señale si se trata de una demanda de inquisición de paternidad o de impugnación de paternidad, ya que los respectivos procedimientos deben ser llevados por separado.

Según consta de asiento de nota de diario, en fecha 10 de agosto de 2005, la accionante presentó escrito mediante el cual reforma parcialmente la referida demanda y señala que únicamente demanda a WILFREDO ANTONIO POZO QUEVEDO, por denegación de paternidad por no ser el padre natural de su menor hijo. Con vista a ello, el a quo ordenó la subsanación del escrito de demanda, en relación con la narración pormenorizada de los hechos debidamente enumerados y relacionados con la pretensión y lo relativo a la prueba testimonial; nuevamente la accionante atendiendo a lo ordenado reforma su demanda narra hechos y señala que demanda a WILFREDO ANTONIO POZO QUEVEDO por denegación de la paternidad de su hijo (Nombre Omitido), por no ser él su padre natural, y promueve medios de prueba que hará valer.

En fecha 6 de octubre de 2005, el a quo se pronuncia señalando que en el presente caso la pretensión la constituye la solicitud de impugnación de paternidad, lo que es el reconocimiento como padre del niño efectuado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO POZO QUEVEDO, para lo cual nota que la solicitante expone los mismos fundamentos presentados con anterioridad, y afirma que en su última reforma existe carencia de fundamento jurídico que justifique la coacción de la parte demandante, cita el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para luego señalar que no existe en el ordenamiento jurídico vigente, disposición legal que consagre la figura de denegación de paternidad, siendo absurdo interponer una solicitud desprovista de tipicidad y fundamentos legales, y con tal fundamentación declara inadmisible in limine litis la demanda propuesta por denegación de paternidad.

II

La Corte antes de decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los siguiente:

“ Toda persona tiene derecho a un nombre propio, apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1 es “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.” Es decir, su finalidad es asegurar todos los derechos de los niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos, para lo cual la familia es responsable de forma inmediata e indeclinable, de asegurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, responsabilidad precisada en el texto Constitucional. Por su parte, el artículo 25 de la misma Ley especial establece que: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, siendo que por mandato constitucional todos los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, la investigación de la paternidad el instrumento imprescindible para el mejor cumplimiento de los deberes de los padres respecto de sus hijos, pues la finalidad de la norma contenida en el citado artículo 25 de la ley de la materia, es la de proteger el interés del hijo y por lo tanto, su derecho constitucional a que se declare su filiación biológica.

Esta declaración que debe estar contenida en una sentencia, obliga a interpretar las normas procesales, y en tal sentido, debe esta Corte invocar el principio rector de la tutela judicial efectiva, que consagrada nuestra Constitución en su artículo 26, al señalar que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Siendo la tutela judicial efectiva una garantía constitucional, a su vez siendo el derecho procesal el mecanismo para hacer posible el cumplimiento de la potestad-función jurisdiccional del Estado, cuyo cometido es la realización de la justicia, lo que supone un proceso como realidad sustantiva dispuesta en el ordenamiento jurídico, lo que implica no solamente los derechos consagrados en el artículo 26 de la Constitución, sino también los consagrados en el artículo 49 del mismo texto.


En efecto, el acceso a los órganos jurisdiccionales como una manifestación de la tutela judicial efectiva, es indiscutible que se materializa a través del ejercicio de la acción prevista en el artículo 26 de la Constitución, y es a través de ella que se pone en funcionamiento la jurisdicción ejercida por el Estado, con todas las garantías procesales previstas en el artículo 49 eiusdem, mediante un debido proceso por constituir éste un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual debe finalizar con una sentencia dictada por un juez natural que debe pronunciarse favorable o no al accionante; razón por la cual, quien ejerce el derecho de acción, también tiene derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional, ya sea que se acoja o no la pretensión, y es de esa forma que se satisface el derecho, para lo cual solo deben acogerse las formas que configuran una garantía a los derechos e intereses legítimos de las partes, según lo cual, el ejercicio de la acción queda solo supeditado a la concurrencia de los presupuestos procesales y requisitos que en cada caso, el legislador haya establecido, luego, si concurren los presupuestos procesales y la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley el Tribunal la admitirá sin que puedan fijarse trabas u obstáculos que impidan el acceso al proceso, lo que vulneraría la tutela judicial efectiva garantizada estrictamente por la Constitución.


III


La Corte para decidir observa:

En el caso de autos se evidencia que, la accionante intenta una acción que llama de denegación de la paternidad, y denegar según la Real Academia es una voz latina que significa no conceder lo que se pide, es igualmente un sinónimo de negar, y negar para el mismo diccionario significa “Decir que no es verdad una cosa: negó que fueran ciertas aquellas palabras. || Dejar de reconocer una cosa, no admitir su existencia”; también negar es sinónimo de denegar, excluir, impugnar.

Al analizar los términos empleados por la accionante para fundamentar su demanda, conlleva a esta alzada a asimilar en la situación planteada, que si ante la existencia de una presunción, el ex marido de la accionante ha actuado como padre de ese hijo por ignorar la falta de vínculo biológico con él, queda expedita la acción de impugnación de paternidad para con la madre del niño, y no es sino mediante una demanda que se acciona y se pone en movimiento el órgano jurisdiccional, para que a través de un proceso justo se declare el derecho, dándole la oportunidad a los intervinientes para instaurar su derecho accionar y el derecho a la defensa, pero muy especialmente en casos como el de autos, el derecho constitucional que tiene el niño a que el Estado le garantice su derecho a investigar la paternidad que le dio origen.

En efecto, en el presente caso, el interés superior del niño está vinculado al derecho que tiene de conocer a su padre biológico, y para que se pueda demostrar la desvinculación biológica que se atribuye al demandado de autos, queda libre el niño como sujeto pleno de derecho y protegido por la Constitución y la legislación, de inquirir a través de su representante legal, la paternidad biológica a la cual tiene derecho; pues, conforme al artículo 78 de la Constitución los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en la materia haya suscrito y ratificado la República; por lo que constituye un imperativo legal que los llamado a garantizar el interés superior del niño, velen por el respeto de sus derechos, entre ellos, el derecho a conocer a su padre biológico, siendo preciso para ello, que la realidad del vínculo biológico sea trasladado al plano jurídico y luego de ese proceso debido sea decidido mediante una sentencia, a los fines de conferirle al hijo, el derecho a gozar del pleno emplazamiento familiar que le corresponde respecto de ambos padres, y siendo que el ordenamiento jurídico vigente, confiere al hijo el derecho a gozar del pleno emplazamiento familiar que le corresponde respecto a sus padres, es por ello que se concluye que en el caso de autos, la acción para desconocer la paternidad que se atribuye el demandado, está conferida al hijo a través de su progenitora como representante del mismo, ya que el reconocimiento voluntario realizado por el ex esposo, no puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad de la ex cónyuge-madre, pues ante las consecuencias legales que en estos casos una declaratoria produce, prioritariamente se pone de manifiesto el derecho a un proceso para que luego de una investigación se determine la realidad biológica que atañe al niño de autos.

En consecuencia, es cierto como lo señala el a quo, que en caso de que el Tribunal admita una demanda que no cumpla con los requisitos legales, se traduce en un desgaste y congestionamiento del órgano jurisdiccional; lo que a juicio de esta Corte, no se estaría violando el derecho de acceso a la justicia, cuando el demandante no cumple con lo previsto en la Ley especial para llenar el contenido del libelo de demanda y su corrección. Sin embargo, no encontrándose el caso de autos en presencia de la carencia de uno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta alzada que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en virtud del principio “pro actione”, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse en forma razonable, de manera que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la inadmisibilidad de una acción requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar una interpretación extensiva que limite el ejercicio de aquel derecho, ya que la exigencia del acceso a la justicia mediante las formas y requisitos procesales, se debe realizar en miras de hacer avanzar la pretensión a los caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción, pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, debiéndose repudiar por lo tanto formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma. (Sala Constitucional, Sentencia N° 261 de fecha 20 de febrero de 2003); fundamentándose esta alzada en el precitado fallo, considera que, siendo la investigación de la paternidad biológica un derecho al cual tienen derecho todos los niños y adolescentes, y la finalidad es la protección del interés del hijo y su derecho a que se le declare su filiación biológica mediante sentencia, y no existiendo supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico de que la pretensión de la actora sea contraria a derecho, violatoria del orden público o de alguna disposición legal, se concluye que de conformidad con el artículo 56, 26 y 49 de la Constitución, en relación con los artículos 1 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el auto apelado debe ser anulado y la demanda y su reforma debe ser admitida con las formalidades de ley a los fines de que mediante el proceso se investigue su verdadera paternidad del niño de autos con relación al ciudadano WILFREDO ANTONIO POZO QUEVEDO. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por la parte accionante en demanda por denegación de paternidad, propuesta por MAYERLING CHIQUINQUIRA FERNANDEZ, actuando en representación del niño (Nombre Omitido), contra WILFREDO ANTONIO POZO QUEVEDO. 2) NULO el auto de fecha 6 de octubre de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaro inadmisible la demanda propuesta. 3) REPONE la causa al estado de admisión con las formalidades de ley de la demanda y su reforma intentada por la accionante plenamente identificada en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Consuelo Troconis Martínez Lisbeth Bracamonte Fuentes

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “148”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00753-05/P. 59-05.-
ORA/ora.-