REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. Nº 00774-05






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE



La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, remitió con oficio N° 01322-05 de fecha 11 de agosto de 2005, a esta Corte Superior copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente que sustancia en juicio de reclamación de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana NANCY MANZANERO DE MALAVE, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 6.535.822, domiciliada en la Urbanización Tamare, sector Andrés Bello, calle 35 N° 9 Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijas adolescentes (Nombres Omitidos), asistida por la abogada Vivian Mora Morales, con inpreabogado N° 39.444, en contra de OMER DE JESUS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.668.944, del mismo domicilio, representado judicialmente por el abogado Alvaro Urribarri Cepeda con inpreabogado N° 47.885, con motivo de la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2005, mediante la cual declara improcedente la acumulación de autos, actuaciones que fueron recibidas en esta alzada en fecha 17 de noviembre de 2005.

Luego de habérsele dado entrada a las presentes actuaciones, en fecha 23 de noviembre de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de su oportunidad legal se procede a resolver en los siguientes términos:


I

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración y en tal sentido se observa que, la ciudadana NANCY MANZANERO DE MALAVE, actuando en representación de sus hijas interpuso demanda por reclamación de obligación de pensión alimentaria contra OMER DE JESUS MALAVE en su condición de progenitor de las adolescentes de autos, admitida la demanda en fecha 23 de julio de 2002; consta que en 14 de febrero de 2005, el apoderado judicial del demandado consigna escrito mediante el cual manifiesta que la causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas y solicita la acumulación del juicio de alimentos a juicio de divorcio que cursa entre la demandante y demandado por ante la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas en expediente signado bajo el N° 1U-4016-04, por existir cohesión entre ambas partes, invocando para ello el principio de economía procesal y a los fines de evitar sentencias contradictorias.

Luego de haber ratificado la representación judicial del demandado el pedimento solicitado de acumulación de causas, en fecha 21 de julio de 2005, el a quo se pronunció declarando improcedente la acumulación solicitada con fundamento en el ordinal 3ero del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada.

II

La Corte para resolver observa:

El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.” Por su parte, el artículo 81 eiusdem establece que:” No procede la acumulación de autos o procesos: (…) 3°) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

Por otra parte, en el caso de autos, se aprecia que para sustanciar la causa se ha seguido el procedimiento previsto en el Capítulo VI que trata del procedimiento especial de alimentos y guarda, según de desprende del auto de admisión de la demanda, por lo que debe destacarse que por mandato legal, el procedimiento empleado por el sustanciador para el establecimiento y fijación de la obligación de pensión alimentaria es el establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar expresamente prohibido la aplicación del procedimiento para los asuntos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales para los casos de adopción, guarda y obligación alimentaria, según lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem.

Ahora bien, verificado de los autos que el demandante pretende la acumulación de los autos contenidos en el expediente donde se sustancia la reclamación de una obligación alimentaria, a la causa donde cursa juicio de divorcio, y previsto como esta en el artículo 452 de la Ley especial que rige la materia, que debe observarse el procedimiento contencioso para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de la Ley especial, por consiguiente, dado que según el artículo 177 en su parágrafo primero, literal i) preceptúa como asunto de familia el divorcio o nulidad del matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes; se concluye que en materia de alimentos, no puede aplicarse un procedimiento expresamente prohibido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues por mandato de la misma ley, el procedimiento aplicable en materia de alimentos es el previsto en el artículo 511 y siguientes, lo cual debe ser acogido por el juzgador por mandato legal expreso; y, en resguardo del principio del interés superior del niño y del adolescente, debe interpretarse que la señalada prohibición ha sido en interés y protección de los niños y adolescentes, razón por la cual la acumulación solicitada es improcedente en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 511 y siguientes de la misma Ley, en consecuencia, el auto apelado debe ser confirmado apartándose esta alzada de la fundamentación jurídica dada por el a quo. Así se decide.


III

Otro aspecto que esta Corte Superior considera importante resolver es el relacionado con la preocupación que formuló ante esta alzada el representante judicial de la parte demandada, en su escrito presentado en esta instancia en fecha 29 de noviembre de 2005, en el cual señala que el retardo procesal que ocurre en las causas llevadas ante las Sala 2 de la extensión Cabimas, en relación con la remisión oportuna de las apelaciones para ante esta Corte Superior, se debe a que el alguacil del Tribunal, ciudadano RAMON MEDINA, no cumple con sus funciones, atrasa las remisiones de las apelaciones y exige altas cantidades de dinero para trasladarse hacia la ciudad de Maracaibo, por lo que solicita a esta Corte se tomen las acciones o medidas correctivas.

Sobre este asunto, la Sala se pronuncia y resuelve compulsar por secretaria copia certificada del escrito cursante a los folios 172 y 173, a los cuales se contrae la denuncia realizada por el abogado Alvaro Urribarri Cepeda, y remitírsela con oficio al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a iniciar el procedimiento administrativo previsto para estos casos y determinar la gravedad y responsabilidad de los hechos denunciados, a los fines de imponer las sanciones correspondientes a que hubiere lugar. Así se resuelve.

ADVERTENCIA

Asimismo, se le advierte a la juez de causa que debe tomar las previsiones necesarias a los fines de cumplir con la remisión inmediata de los expedientes en los cuales se haya oído recurso de apelación, dejando constancia en cada caso de la particularidad que impida dar cumplimiento a la remisión, esto a los fines de evitar la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, entre otras, la justicia debe ser administrada sin dilaciones indebidas.


IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada en juicio de reclamación de obligación alimentaria seguido por NANCY MANZANERO DE MALAVE, en beneficio de sus adolescentes hijas antes nombradas, contra OMER DE JESUS MALAVE, y CONFIRMA el auto apelado de fecha 21 de julio de 2005, dictado por la Juez Suplente Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declara improcedente en derecho la acumulación de causas solicitada por el demandado de autos. Expídase la copia certificada en la forma ordenada y ofíciese al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial a los fines indicados en el presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,

OLGA RUIZ AGUIRRE

La Juez Profesional, La Juez Profesional (Temp.),

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ LISBETH BRACAMONTE FUENTES

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “149”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00774-05/ P. 60 -05 .-
ORA/ora.-