REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000209
ASUNTO : VP11-D-2005-000209

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA (SUPLENTE): ABOG. NAYRU MANEIRO QUINTERO.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (Abuso Sexual a Niños).
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Adolescente cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de abril de 1988, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (E).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Niño se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de cinco (05) años de edad, hijo de la ciudadana se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ADVERTENCIA PREVIA
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, actuando en su condición de Defensora del adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, presentó escrito solicitando el decreto de prescripción de la acción, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta en el comprobante respectivo que riela al folio catorce (14) de este asunto, evidenciándose también en la parte inferior derecha del mismo que se recibió el día ocho (08) de noviembre de 2005 en la Secretaría del Juzgado. Dicha solicitud fue efectuada en base a los argumentos plasmados en el contenido del pedimento inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la causa; e igualmente requirió a través del mismo que se solicitara a la Fiscalía 38° del Ministerio Público el físico del asunto a los fines de resolver lo pertinente; indicándose textualmente dentro del contenido de su escrito lo siguiente:

“La investigación seguida en contra del precitado adolescente imputado tuvo su inicio como resultado de la presunta comisión del Delito de Actos Lascivos perpetrado en fecha once (11) de Noviembre de dos mil uno (2001), vale decir, hace tres (3) años, once (11) meses y Nueve (9) días. De lo antes señalado se desprende que se está en presencia de un delito exceptuado de la sanción de privación de libertad, al amparo de lo previsto en el artículo 628, parágrafo Segundo, numeral al de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y en consecuencia, dentro de lo preceptuado en el artículo 615 ejusdem en lo atinente al lapso de prescripción de tres (3) años para aquellos delitos que no contemplan la privación de libertad. Por lo antes expresado es por lo que acudo ante este despacho a fin de solicitar como en efecto SOLICITO, sea decretada la PRESCRIPCIÓN de la acción en la investigación Penal en referencia. Igualmente solicito que a los fines de resolver sobre lo antes señalado, se requiera del Ministerio Público, el físico de la investigación, constituido por las actuaciones contenidas en la causa signada con el N. 24-F38-0102-01…”

(Subrayados y Cursivas del tribunal)

En consecuencia, este órgano de control dictó auto en fecha ocho (08) de noviembre de 2005, ordenando oficiar a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, requiriendo el envío de las actuaciones conformantes del presente asunto, para modo de resolver lo pertinente.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, actuaciones contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo recibidas las mismas en este Juzgado el día veintitrés (23) de noviembre del año en curso, según consta en el auto inserto al folio cincuenta (50) de la presente. En tal sentido, el órgano fiscal, dentro del contenido de su escrito expuso textualmente lo siguiente:

“Entró a conocer esta Representación Fiscal del presente hecho el día dieciséis (16) de noviembre del años dos mil uno (2001), en virtud de haberse recibido por parte de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, actuaciones relacionadas con un hecho contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señala como víctima el niño SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE… y como imputado el adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…desprendiéndose de las actuaciones muy particularmente denuncia interpuesta por ante la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Punta Gorda, en fecha 15-11-01, por parte de la ciudadana TIBAIDYS YASNELIN MIRANDA PINTO, quien entre otras cuestiones expuso… El acta Policial de fecha 17-09-05, suscrita por el funcionario DAVID QUERO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, donde deja constancia entre otras cuestiones de lo siguiente…La comunicación signada con el número 9700-169-148 de fecha 18-10-05, emanado de la Medicatura Forense de esta localidad, a través del cual informan lo siguiente: “En contestación a su oficio N. ZUL-F38-2005-1803 de fecha 25-08-05, con relación a las solicitud del resultado Médico Forense del ciudadano se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco años de edad, comunícole a usted, que dicho menor no ha sido examinado en esta Medicatura Forense”… De acuerdo a la descripción de los hechos señalados en las actas, esta Dependencia Fiscal tomando en cuenta las pautas de adecuación de los tipos penales, considera que el delito imputado al ciudadano adolescente de autos, encuentra correspondencia con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…el cual no es susceptible de privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…se observa de las actas que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2001), habiendo transcurrido en consecuencia un total de CUATRO (04) AÑOS, por tal motivo en atención a la calificación jurídica dada al hecho imputado al aludido ciudadano adolescente …a lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…lo establecido en el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente… y no existiendo ninguna causal de interrupción de las cuales hace mención el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al no encontrarse el delito imputado dentro de aquellos declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiéndose a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, solicita al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano adolescente se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando dicho pedimento en el artículo 318, numeral 3 aplicable por remisión expresa que a esta Ley adjetiva nos hace el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561 ejusdem…”

(Suspensivos y subrayados del Tribunal)

La aludida petición se encuentra en los folios que van desde el cuarenta y cuatro (44) hasta el cuarenta y siete (47), ambos inclusive, de la presente causa.

Sobre el particular, este Tribunal advierte que pese a la oportuna revisión del asunto, no fue posible efectuar el pronunciamiento respectivo con anterioridad a la presente fecha, debido a la numerosa cantidad de resoluciones que previamente ha debido dictar esta Juzgadora, en virtud de las múltiples solicitudes presentadas por las partes, y como consecuencia de las audiencias orales diariamente celebradas desde la fecha de presentación del escrito, hasta la presente, lo cual puede constatarse a través de los controles internos llevados por el Tribunal en forma manual y mediante la revisión del registro informático que se refleja a través del sistema automatizado juris 2000. Razón por la cual, se deja constancia de ello, aclarándose lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y a fin de resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.


ASPECTOS GENERALES
Habiéndose estudiado el contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se observa que la Representación Fiscal alega como fundamento de su petición, el régimen legal previsto en la Ley Especial que regula esta materia para la prescripción de la acción penal, solicitando en consecuencia el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal.

Sobre el particular, este Tribunal atiende al contenido del artículo 323 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone que “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate.

En el caso de autos, se estima que puede prescindirse de la celebración de dicho acto dado el fundamento de Derecho invocado en la solicitud formulada; y para modo de resolver en cuanto a lo requerido, se dicta la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:


PRIMERO
El Sobreseimiento como figura jurídica, se ha definido acertadamente por la doctrina nacional, y así, Vásquez, M. (1999) afirma que el mismo se traduce en “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

De igual modo, y asociando esta institución jurídica con una de las actuaciones ejercidas por el Ministerio Público como titular de la acción penal durante la fase de control, Mata N. (2003) expresa lo siguiente: “El sobreseimiento definitivo en fase de investigación es un acto conclusivo de la misma, porque cuando el Ministerio Público, órgano que tiene atribuida la conducción de dicha fase y por ende, el ejercicio de la acción penal, observe que de las diligencias practicadas en búsqueda de la verdad, se desprende que aunque esté en presencia de un hecho punible es imposible poder sancionar al imputado o cuando el hecho por sus características no conducirá a la imposición de un castigo al adolescente sometido a investigación, deberá solicitar se ponga fin o se dé por concluida dicha causa y se produzca como efecto de tal decisión la cosa juzgada”.
(Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).

Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 3° lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento.
El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

En este sentido, el numeral que se analiza, como afirma Pérez Erick (2.002), se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

Así mismo, la referida autora Mata, Nelly (2003), ilustra a través de su estudio lo atinente a la causal citada, indicando que la prescripción se traduce en un elemento que hace improcedente el ejercicio de la acción penal pública, por cuanto representa una causal extintiva de ésta, sosteniendo además que “cuando la acción penal se ha extinguido…por prescripción, no será posible aplicar sanción alguna a la persona a quien se ha pretendido atribuir un hecho punible…” (Ob. cit).

En el caso que se analiza, este supuesto de la mencionada disposición legal, sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal.

SEGUNDO
Ahora bien, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establecido en la Ley Especial que contempla esta materia, contiene una regulación particular en cuanto a las instituciones de derecho también presentes dentro del sistema penal ordinario, como forma de delinear claramente las directrices y parámetros de esta jurisdicción especializada.

Así pues, el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas”.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

En este sentido, conviene acotar algunas nociones que se han esbozado en doctrina para la mejor compresión de la institución en referencia; y sobre el particular, Villamizar, J. (2002) citando a Cabanellas, G. (1956) define la prescripción como “la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho de perseguir o castigar a un delincuente, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley” (p.102).

A decir del primero de los autores referidos, la prescripción en materia penal es liberatoria, en tanto y en cuanto extingue la posibilidad de la persecución penal o de la ejecución de la pena, según el caso; y la misma es de orden público, obra de pleno derecho, siendo su dictamen de interés social y no de interés del reo, por lo que, en caso de no ser alegada por éste o por las partes, el juez sin embargo, debe reconocerla.
(Obra: Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. Autor: Jorge Villamizar Guerrero. Universidad de Los Andes. Mérida, Venezuela.).

En relación a la manera de computar los términos establecidos en el artículo 615 del citado instrumento normativo, el legislador previó que éstos se efectuaran conforme a la regulación dispuesta en la ley penal sustantiva, y en base a ello, debe observarse el contenido del artículo 109 del CÓDIGO PENAL que consagra lo siguiente:

Cómputo de la Prescripción:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Comentando esta norma, Rogers, J. ((2001) sostenía que “la prescripción comienza a correr al momento siguiente de la consumación del hecho punible, no importando si los efectos del delito se producen mucho tiempo después o si la justicia no conocía la consumación de éste” (p.128).
(Obra: Código Penal Venezolano. (Comentado y Concordado). Autor: Jorge Rogers Longa Sosa (+).Ediciones Libra, Caracas, Venezuela).


TERCERO
Con base a lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, la ciudadana TIBAIDYS YASNELIN MIRANDA PINTO, efectuó denuncia en fecha quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001), ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, refiriendo los hechos de los cuales resultó victima su hijo, el niño se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando que éstos tuvieron lugar cuatro (04) días antes de su denuncia, es decir, el día once (11) de noviembre de 2001, y tales hechos fueron calificados jurídicamente por el despacho fiscal como Abuso Sexual a Niños, no siendo el mencionado delito susceptible de privación de libertad como sanción definitiva bajo las directrices del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Igualmente, ha de observar este Tribunal que desde el día once (11) de noviembre de 2001, fecha en que tuvieron lugar los hechos presuntamente cometidos por el adolescente se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hasta el día en que se presentó la petición de la Defensa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, hasta el día cuatro (04) de noviembre de 2005, había transcurrido un plazo de tres (03) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días.

De igual forma, se evidencia que el despacho fiscal yerra en cuanto a la fecha a partir de la cual debe ser computado el lapso de prescripción, siendo ésta el día 11/11/2001 y no el día 15/11/2001, tomando en cuenta lo afirmado en la denuncia que sirvió de soporte a su investigación. No obstante, se observa que desde el día once (11) de noviembre de 2001, hasta el día en el que se presentó la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte del Ministerio Público ante la unidad respectiva, o sea, hasta el día dieciséis (16) de noviembre de 2005, había transcurrido el lapso de cuatro (04) años y seis (06) días.

Por manera que, frente a los planteamientos efectuados, debe este Tribunal computar el lapso que ha discurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, es decir, desde el día once (11) de noviembre de 2001, hasta el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2005, evidenciándose que el tiempo efectivamente transcurrido es de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS.

En consecuencia, la situación del adolescente de autos frente al proceso penal en el cual está inmerso, puede equipararse a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en cuenta que al día de hoy (léase, 17/12/2005), han transcurrido mas de tres (03) años, contados desde la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, esto es, desde el día once (11) de noviembre de 2001.

Ahora bien, dentro del proceso penal venezolano, la prescripción es concebida como una de las causales de extinción de la acción penal, en base a las previsiones contenidas en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, artículo 48 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, en los siguientes términos:

Causas:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Sobre dicha causal Osman, P. (2002) ha sostenido que la trascendencia de dilucidar este asunto está basada en que el Código Orgánico Procesal Penal la prevé (léase: la prescripción), como la causa de la extinción de la acción penal, cuando en su ordinal octavo la establece, indicando también el autor que para poder determinar tal asunto deberá el intérprete recurrir a la reglamentación de la prescripción dispuesta en el artículo 108 del Código Penal”. (Obra: Derecho Procesal Venezolano. Autor: Pedro Osman Maldonado. Italgáfica. Caracas, Venezuela).

Tal aseveración para el caso del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente supone la necesidad de recurrir al artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como régimen de prescripción penal. En este sentido, la declaratoria de extinción penal por parte del órgano jurisdiccional como consecuencia de la prescripción de la acción, da lugar al decreto de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del mencionado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Por manera que, atendiendo a la solicitud presentada, previa revisión de las actuaciones que conforman este asunto penal, considerando las disposiciones legales antes señaladas y compartiendo ampliamente los criterios doctrinarios transcritos, se observa que desde el día once (11) de noviembre del año 2001, fecha en la cual tuvieron lugar los hechos presuntamente cometidos por el adolescente imputado, hasta el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2005, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS, operando así la prescripción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 109 del CÓDIGO PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial; considerando para ello que el delito de Abuso Sexual a Niños, consagrado en el artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es de acción pública, y que no es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva; razón por la cual, se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, resultan procedentes en Derecho la peticiones efectuadas tanto por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, como por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en tanto y en cuanto ha operado la prescripción de la acción, y por ende, se ha extinguido la misma, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo en relación al mencionado joven. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, relativa al decreto de prescripción en este asunto con base en el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que el fundamento de lo solicitado halla correspondencia con la norma jurídica indicada a tal fin; II.- Se considera procedente en Derecho la solicitud efectuada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto con base en la extinción de la acción penal debido a la prescripción de ésta, por cuanto el fundamento de la misma se ajusta a las previsiones legales invocadas por ese despacho en el escrito contentivo de su petición; III.- SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 615 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido más de tres (03) años desde la comisión de los hechos denunciados en su oportunidad, correspondientes al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, siendo este un delito de acción pública, para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción definitiva; IV.- Se decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha dieciocho (18) de abril de 1988, titular de la Cédula de Identidad número se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 109 del CÓDIGO PENAL; V.- Notificar sobre lo decidido al adolescente imputado, imputado en el proceso penal, y a sus representantes legales, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VI.- Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto al Representante del Ministerio Público, como a la Abogada Defensora del aludido adolescente, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; VII.- Notificar a la ciudadana TIBAIDYS YASNELIN MIRANDA PINTO, dada su condición de progenitora del niño se omite por disposición de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, víctima del proceso penal, informándole lo resuelto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes, obrando en resguardo de los derechos contenidos en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y VIII.- Dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar y una vez agotado el mismo, remitir el presente asunto al Departamento de Archivo Judicial en razón de lo resuelto. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.


LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ


LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAYRU MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 155-05 dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.





LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. NAYRU MANEIRO QUINTERO