REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.782-05.- CAUSA N° 9C-2.465-05.-

En el día de hoy, jueves (22) de Diciembre de 2005, siendo las dos y treinta de la mañana, comparece el Abogado MARTIN LANDAETA en su carácter de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ” Presento y pongo a disposición del Tribunal a los ciudadanos OCIEL ANTONIO RAMOS IBARGUEN y RUBEN ANTONIO ROJAS BLANCO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA GARCÍA, por lo que esta representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son responsables del hecho que se les atribuye, por lo que solicito decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con el artículo 250, ordinales 1°, 2°, y 3 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar a OCIEL ANTONIO RAMOS IBARGUEN, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.395.665, hijo de Yueber Ramón Ramos y de Maria Estela Ibarguen y residenciado en el Barrio Altos Tres, calle 95, N° 95RS-35, sector Cuatricentenario, vía a las Mercedes, Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son las siguientes: Como de 1,78 centímetros de estatura, aproximadamente, piel moreno oscuro, cabello crespo, castaño oscuro, rostro redondo, ojos marrones, cejas pobladas finas, nariz péquela un poco ancha, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura fuerte, es todo. Seguidamente se hace conducir al imputado RUBEN ANTONIO ROJAS BLANCO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.793.200, hijo de Martha Blanco y de Jesús Rojas y residenciado en el Barrio Altos Tres, calle 95RS, casa sin numero, al frente del Abasto Marcela, Maracaibo. Seguidamente se deja constancia de sus características fisonómicas y son: Como de 1,80 centímetros de estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel moreno oscuro, cabello crespo con pocas canas, rostro ovalado, ojos marrones, nariz perfilada, labios finos, orejas normales, usa barba y bigotes con canas, es todo”. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a nombrarles un defensor público, el cual ha recaído en la persona de la Dra. LIGIA COLINA Defensora Pública 14 Encargada, quien estando presente en el Despacho, expuso: “Me doy por notificada de la designación recaída en mi persona, en consecuencia acepto la defensa de los mismos, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar en primer lugar el imputado manera: ”OCIEL ANTONIO RAMOS IBARGUEN, quien expuso: “Ese día salimos Rubén y yo, a echarnos unas cervezas en Barra Club en el Centro, cuando llegamos al sitio conseguimos al señor ese que nos está acusando, que es conocido de Rubén, entonces dijo “salvación, ya tengo la cola”, Rubén le dijo “tendréis que esperar que nosotros nos echemos las cervezas”, y dijo que si, pero el señor estaba muy tomado y tenía una cara de endrogao, cuando nosotros bajamos de la Barra Club, para venirnos a la casa, no lo encontramos por ahí, más adelante lo encontramos con la cabeza partía, lo agarramos, lo montamos en el carro para llevarlo para su casa, porque Rubén ya lo había llevado varias veces, cuando veníamos en el camino por Café Imperial, nos paró una patrulla, entonces el tipo se bajo del carro gritando que nosotros lo queríamos atracar y eso es mentira, porque si nosotros hubieses querido hacer eso, lo hubiéramos hecho antes, y días antes el señor le regaló un reproductor de casetes a Rubén, y el dinero que me quitaron los policías, ese dinero es mío, porque yo trabajo en construcción y días antes me lo habían pagado, yo tengo la persona que me dio el dinero, se llama HARRY PALACIOS, es todo”. Acto seguido re hace conducir al imputado RUBEN ANTONIO ROJAS BLANCO, y expuso: “El día ese, yo fui a tomar con Ociel, en la barra club Yoe, entonces cuando íbamos entrando, estaba el señor que nos acusa, y me dijo que si le podía dar la cola, yo le dije que más tarde, porque nos íbamos a beber unas cervezas, y él andaba rascado, y dijo que nos iba a esperar, entonces cuando nos íbamos, lo vimos más adelante y entonces ya estaba partio ya, y lo monté en el carro, porque yo lo conocía y yo lo he llevado para su casa, dos días antes yo lo había llevado a su casa y él me regaló un radio pa el carro, cuando me íbamos por el café imperial, nos paró la policía, entonces se bajo y dijo que lo querían atracar y nos llevaron detenidos, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, y expuso: “En este estado la defensa expone:” Esta defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por la Representación fiscal, en virtud de que no existen elementos de convicción que puedan determinar la autoría y responsabilidad de mis defendido en el delito imputado, por cuanto como bien se desprende de actas, los funcionarios policiales dejan constancia por el frente de la Empresa Café Imperial a un ciudadano con el rostro ensangrentado, quien les hacía señas y a la vez gritaba que dos sujetos lo estaban robando y que lo había despojado de una cantidad de dinero, del contenido de dicha acta policial se desprende que los funcionaros policiales llegan al lugar y en ningún momento se vislumbra que mis defendidos, teniendo las posibilidades de haber huido del sitio, teniendo el medio idóneo para ello, que era el automóvil donde se trasladaban, no lo hicieron. Dichas circunstancias ciudadano Juez hacen presumir a esta defensa que dicha circunstancia prevalece porque hay una sola razón, mis defendidos no son autores del delito que se les imputa, como bien lo han dicho en sus declaraciones, cuando manifiestan su inocencia y que solo tuvieron la intención de llevar al ciudadano FRANCISCO MEDINA hacia su residencia como lo había hecho el señor Rubén en ocasiones anteriores y en esta ocasión especial cuando lo encontró en estado de ebriedad y herido; aunado a ello ciudadano Juez de la misma manera, al folio 5 de las actuaciones contentivas en la presente causa, se evidencia que de dicha denuncia, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA GARCÍA, manifiesta que a altas horas de la madrugada salía de la Barra Joe Club, sitio donde se expende licor y presumiendo que el dichos de mis defendidos se encuentra acorde con la verdad, es por ello ciudadano Juez que esta defensa de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de la presunción de inocencia, el artículo 9, y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del mencionado texto procesal penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, no encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, se encuentran involucrados en la comisión de tal delito, tal y como se desprende del acta policial, suscrita por los funcionarios DEIBY PIRELA, GEINIS BARBOZA y JOHAN QUINTERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 21-12-05, quienes dejaron constancia de las circunstancias que dieron origen a la detención de los mencionados ciudadanos, denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MEDINA, en la fecha antes indicada, no obstante considera quien aquí decide, que estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una menos gravosa, siendo lo procedente en este caso específico, decretar, como en efecto se hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8°, por los que los imputados OCIEL RAMOS y RUBEN ROJAS, deberán presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, y deberán presentar dos fiadores por cada, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258, permaneciendo detenidos hasta que cumplan con la fianza personal exigida por este Tribunal. Asimismo, es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ordenar la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de los ciudadanos OCIEL RAMOS y RUBEN ROJAS, ampliamente identificados en dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MEDINA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente de la decisión signada con el N° 1802-05. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3.990-05. Se da por concluida el acto siendo las cinco de la tarde (5:00: p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

EL FISCAL 11 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARTIN ENRIQUE LANDAETA.

LOS IMPUTADOS,
OCIEL RAMOS IBARGUEN.


RUBEN ANTONIO ROJAS.


LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. LIGIA COLINA.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLORIMAR LEON-



HCV/mas.
Causa N° 9C-2.465-05.-