REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO NOVENO DE CONTROL
193° y 144°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1800 -05 CAUSA N° 9C-2460-05

En el día de hoy, Jueves (22) de Diciembre de 2.005, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control, la Abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento por ante éste despacho al ciudadano JOSE GABRIEL GOVEA COHEN, quien en fecha 15 de diciembre del presente año, fue presentado por ante el juzgado quinto de control causa 5C-4405-05, por la presunta comisión del delito de violencia física y Psicológica previstos en la ley especial, en perjuicio de su progenitora la ciudadana JUANA COHEN, donde el juez decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al art 256 Ord. 3° y 5° del C.O.P.P y Ord. 1° del art 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en tal virtud en fecha 17 de diciembre nuevamente comparece la victima nuevamente señalando ser objeto de violencia física y Psicológica por parte del imputado, posteriormente en fecha 20 de diciembre por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo vuelve a denunciar la victima la violencia intra familiar reiterada y constante por parte del antes mencionado ciudadano, razones pues por la que esta representante Fiscal en virtud de la reincidencia, solicita a este digno Tribunal decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar no ha dado cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el tribunal quinto de control y en segundo lugar por cuanto ha sido reincidente en cometer los delitos de violencia Física y psicológica en contra de su progenitora, asi mismo remita la referida causa al Juzgado Quinto de Control para su acumulación y poder esta representación fiscal emitir un acto conclusivo en su contra. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana JUANA COHEN quien expuso lo siguiente: ¨mi hijo todos los dias cuando llega a la casa me golpea y cuando yo abro la puerta entra abre todas las ventanas, tira todo lo que se encuentre, saca todo de la nevera y lo bota y la ultima vez llego y estabamos almorzando y como no le gusto lo que le sirvieron, agarro y salio persiguiendo con un cuchillo a la hermana y yo no quiero que el vuelva a mi casa porque yo soy una persona enferma y el me vive maltratando y cuando lo agárro la patrulla lo unico que decia era que cuando lo soltraran me iba a matarSeguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si tienen defensor que lo asista en el presente acto, manifestando los imputados que no cuentan con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública 43 de la Unidad de Defensa Pública quien se encargara de la defensa del imputado JAIDER MEZA, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de auto. Es todo” y la Abogada VANDERLELLA ANDRADE, Defensora Pública 01 de la Unidad de Defensa Pública quien se encargara de la defensa del imputado FRANKLIN MENDEZ, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del mencionado imputados de auto. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: JAIDER MEZA, Venezolano, Natural de Machiques de Perija Estado Zulia, de 27 años de edad, profesión u Oficios motosierra, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.593.122, fecha de nacimiento 25-10-78, hijo de los ciudadanos TULIO MEZA (V) y de MARTA RONDON (V), residenciado en el Sector Calle Belgrano, Sector Palo Blanco, Diagonal al Súper Mercado el Coco, Machiques de Perija, del Estado Zulia y FRANKLIN JOSE MENDEZ GOMEZ, Venezolano, Natural de Casigua del Cubo Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, de 18 años de edad, profesión u Oficios vendedor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.165.492, fecha de nacimiento 18-11-87, hijo de los ciudadanos BEATRIZ GOMEZ (V) y de GUSTAVO MENDEZ MENDEZ (V), residenciado en la segunda calle del pueblo cerca de la iglesia evangélica, es un rancho pintado de gris, el cruce, del Estado Zulia. Así mismo se procede a describir las características fisonómicas del imputado: piel moreno claro, de contextura delgada, de pelo castaño oscuro, de 1.63 metros aproximadamente, de ojos color marrones claros, presenta bigote, no presenta ningún tipo de señas particulares, es todo. Seguidamente los imputados fueron impuestos de su Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JAIDER MEZA no estar dispuesto a declarar ya que se acoge al precepto constitucional, es todo. Y el imputado FRANKLIN JOSE MENDEZ GOMEZ expuso lo siguiente: “ yo vengo bajando de la entrada de San Benito, y yo lo encuentro a el como a la 7:30, en la entrada entonces yo lo saludo a el, entonces en ese momento el me pregunta para donde vas vos y yo le dije que a Machiques, en ese momento llego la guardia y no pidió cedula ni nada y nos tiro contra el suelo y yo le pregunte al guardia que pasa chamo, y el lo que hizo fue ponerme el pie en la cabeza, entonces dice abran el bolso y yo no abrí nada porque ese bolso no es mío, entonces el guardia lo iba dejar abrir a el pero se hecho para tras y lo abrió el, entonces el guardia dijo están muertos mi sargento , empezaron a decir eso es droga, y enseguida llamaron a los testigos, ese bolso no es mío es de JAIDER MEZA, es todo“. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora VANDERLELLA ANDRADE e su carácter de defensora del imputado FRANKLIN JOSE MENDEZ, quien expuso: “Solicito a este tribunal acuerde la libertad inmediata para mi defendido FRANKLIN JOSE MENDEZ, por cuanto no se encuentran llenos los art 250 referente a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como autor responsable del hecho, tal como lo establece el ordinal segundo del mencionado articulo, ya que los funcionarios actuantes dejan constancia de haber conseguido en el poder del ciudadano JAIDER MEZA RONDON un bolso de color negro que contenía material sintético conteniendo en su interior paquetes con presunta droga denominada bazuco motivo por el cual cuya razón, de concordar lo señalado por mi defendido por el acta policial, todo en fundamento a la presunción de inocencia contenida en los art 8 y 9 del C.O.P.P, es todo” seguidamente se le concede la palabra a la defensora MARIA EUGENIA ROUVIER en su carácter de defensora del imputado JAIDER DE JESUS MEZA RONDON, quien expuso: revisadas y analizadas las actas de la presente causa, esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción como asi lo establece el art 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que demuestran la responsabilidad de mi defendido en el delito que hoy le imputa el Ministerio Publico, en consecuencia solicito una medida menos gravosa a lo solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el art 256 Ejusdem y para ello se tome en cuenta los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad establecida en los art 8,9 y 243 del C.O.P.P, solicito en este acto que una vez decidida la presente causa se decline la misma por cuanto en el lugar de los hechos existe un tribunal competente en consecuencia de conformidad con el art 71 Ord. 01 en concordancia con el 77 este tribunal deberá acordar la declinatoria mediante auto motivado al tribunal competente. “SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, examinadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como han sido las exposiciones tanto del Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la de la Defensa, surgen elementos suficientes para comprobar la comisión de un hecho punible perseguible de oficio sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Observa este sentenciador que de los mismos actos surgen fundados elementos de convicción que vinculan directamente a los imputados presentados por la Fiscal del Ministerio Público, es decir FRANKLIN JOSE MENDEZ GOMEZ Y JAIDER DE JESÚS MEZA RONDON, quien fuera detenido por la Guardia Nacional Comando Regional N° 03, operando una presunción razonable de peligro de fuga acogiendo la presencia contenida en el parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem; Relativa a la pena que pudiera eventualmente imponerse conforme a lo dispuesto con el artículo 251 del mismo instrumento legal siendo en todo caso procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MENDEZ GOMEZ Y JAIDER DE JESÚS MEZA RONDON, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, elementos estos que surgen del Acta policial procedente del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional ; Acta de derechos de los imputados; Acta de entrevista a los ciudadanos JAIMES MONTILLA Y WILLIAN ALEXANDER; Todas estas actuaciones de fecha 20-12-2.005, que corren inserto a los folios del TRES (03) al CUATRO (04) CINCO (05) Y SEIS (06) de la correspondiente causa, hacen presumir la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, dan evidencia a este Sentenciador de que los ciudadanos FRANKLIN JOSE MENDEZ GOMEZ Y JAIDER DE JESÚS MEZA RONDON, ya identificado en actas tiene participación en la autoría del hecho dado por demostrado; aunado a ello la pena que pudiera eventualmente imponerse superaría los diez años de pena privativa de libertad, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250 , 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho Decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de los presentados ciudadanos FRANKLIN JOSE MENDEZ GOMEZ Y JAIDER DE JESUS MEZA RONDON. Y así se decide. En lo atinente a la solicitud de libertad plena para el ciudadano FRANKLIN JOSE MENDEZ y la solicitud de una medida menos gravosa para el imputado JAIDER MEZA hecha por sus correspondientes defensores público, este Tribunal declara sin lugar dichas peticiones, por cuanto se encuentra demostrado en actas el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del hecho punible, así mismo existe peligro de fuga por la pena que le pudiera imponer en el presente caso . Y así se declara. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FRANKLIN JOSE MENDEZ GOMEZ Y JAIDER DE JESUS MEZA RONDON, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 todo del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido hecho punible que merecen pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es presuntamente el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y se proseguirá por el Procedimiento Ordinario. Ahora bien y en virtud de que los hechos ocurrieron en la población de Aricuaza jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, lugar cuya competencia territorial se encuentra sometida al Tribunal de Control con sede en el Municipio la Villa del Rosario, en consecuencia siendo este Tribunal el competente para conocer por el territorio, según lo establecido en el articulo 57 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con el art 61 Ejusdem, se ordena consecuencialmente la remisión de la presente causa al precitado tribunal de Control de la Villa del Rosario. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3969-05. Y se registro la presente decisión bajo el bajo el N° 1792-05. Se concluyó el acto siendo las (04:09 p.m.). Terminó, se leyó, y conformes firman. Menos el imputado que manifiesta no saber firmar y en su defecto estampa sus huellas dígitos pulgares.
EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS,


LA FISCAL DEL M.P

ABOG. REINA ROSA TRUJILLO VILCHEZ

LOS IMPUTADOS,


FRANQUEEN JOSE MENDEZ GOMEZ


JAIDER DE JESUS MEZA RONDON


LA DEFENSA Púb.

ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER


ABOG. VANDERLELLA ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. GLORIMAR LEÓN


Causa N° 9C-2460.-
HCV marian