REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 1798-05 Causa N° 9C-2466-05

En el día de hoy, Jueves (22) de Diciembre del año 2.005, siendo las dos treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado MARTIN LANDAETA RINCON, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal a la ciudadana YAILA BEATRIZ AZUAJE GARCIA, quien fue aprehendida por un funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 21-12-2005, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, cuando esta se encontraba en compañía del ciudadano JUAN BAUTISTA AZUAJE, en el área interna del Terminal de pasajeros de Maracaibo aproximadamente a 15 metros de la entrada adyacente al Modulo del Cuerpo de Transito Terrestre, descargando una mercancía de un vehículo tipo camioneta, cuando el funcionario policial les notificó que debían de hacerlo en el área del terreno que esta habilitado para los vehículos de carga de mercancía, haciendo caso omiso a la orden indicada intentando retirarse a pie hasta las instalaciones del terminal dejando el vehículo en el sitio, por lo que se dirigió el funcionario nuevamente a los ciudadanos antes indicados para darle las mismas instrucciones, seguidamente la ciudadana de abalanzo sobre la persona del funcionario actuante, lanzándole golpes de puño logrando aruñarlo en la cara, procediendo el mismo a la aprehensión de la referida ciudadana; razón por la cual solicito respetuosamente, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACION DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en contra de la ciudadana YAILA BEATRIZ AZUAJE GARCIA, por ser presunta autora del delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, para así asegurar las resultas del proceso que en contra del mismo se vaya a incoar. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como YAILA BEATRIZ AZUAJE GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 14.658.878, 24 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1981, soltera, oficio estudiante, hija de Juan Bautista Aguaje y Marlene García de Azuaje, residenciada en Sector Sabaneta, Barrio Libertad, calle 1° de Enero, avenida 47, casa no. 102-07, al lado de abastos San Benito, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7366898. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada YAILA BEATRIZ AZUAJE GARCIA al momento de su presentación: cabello castaño oscuro ondulado y largo, Ojos castaños oscuro, no presenta cicatrices visibles, orejas de tamaño normal, Piel morena clara, Cejas normales, nariz un poco achatada, Contextura gruesa, Estatura 1,56 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto el Defensor Publico No. 11 Abog. AURELINA URDANETA y expuso: “Acepto la defensa del imputado de auto. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente: ”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “De la revisión de las actuaciones observa la defensa que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que mi defendida sea participe de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, toda vez que el único elemento es el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, y uno de estos funcionarios que suscribe el acta es precisamente el presunto agredido, sin mediar en actas cualquier otra diligencia, entrevista de testigos o denuncia que corroboren las circunstancias del hecho. La defensa considera necesario destacar el presente procedimiento policial vulnera derechos y garantías que asisten a mi defendida, toda vez que durante la ejecución del mismo fue agredida con toda la fuerza que puede representar una persona de sexo masculino, presentando hematoma en el brazo derecho, considerando violación en las disposiciones contenidas en los artículos 125 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal declare la libertad inmediata de la ciudadana Yaila Beatriz Aguaje García; asimismo solicito me expida copia simple de todas las actuaciones que componen la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, la imputada y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a la ciudadana YAILA BEATRIZ AZUAJE GARCIA en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, existen supuestos elementos de convicción de que la imputada pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte de la mencionada imputada de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Undécima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Director de la Policía Municipal de Maracaibo bajo el N° 3985-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1798-05. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARTIN LANDAETA RINCON
LA DEFENSA


ABOG. AURELINA URDANETA
DEFENSOR PUBLICO NO. 11
LA IMPUTADA,


YAILA BEATRIZ AZUAJE
LA SECRETARIA

ABOG. GLORIMAR LEON

HCV/jvf
Causa N° 9C-2466-05.-