REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Diciembre del 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION N° 0353-2005.-

Vista las actuaciones de la causa penal N° C03-0100-05, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este mismo circuito y extensión, presentadas por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, conjuntamente con la solicitud de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano: SAMUEL VENEGAS PARRA, Venezolano, de mayor de edad, residenciado en el Barrio Unión, Primera Calle, Casa S/N de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun, Estado Zulia a los fines de realizar la respectiva imputación fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 (antes 416) del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARLOS FRANCISCO CHACÓN, igualmente considera esa representación fiscal, que existe una rebeldía por parte del ciudadano SAMUEL VENEGAS PARRA, para someterse al proceso por no haber comparecido al llamado del Ministerio Público, para hacer efectiva la imputación fiscal, que existe obstaculización de la investigación y por último a la entidad del daño causado, y se evidencia de las actuaciones que componen la presente causa, por ello, solicita la aprehensión judicial del ciudadano SAMUEL VENEGAS PARRA, para imponerlo del hecho en su contra, sea aplicada una medida de coacción personal que asegure las finalidades del proceso y se active a los órganos de investigaciones del país y materialización de su aprehensión, deberá ser recluido en el retén policial de San Carlos de Zulia. Previa notificación a esa Fiscalia a fin de realizar por ante este tribunal en el término legal la imputación fiscal.

El Tribunal para decidir sobre la solicitud, lo hace de la siguiente manera: Del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que acompañan al escrito fiscal, observa este Tribunal, que efectivamente fueron libradas boletas de Citación en la Persona del Ciudadano SAMUEL VENEGAS PARRA, según consta de las actas , en las siguientes fechas 03-12-2004, signada bajo el N° 24-F16-04-4237, para que fuese practicada por el órgano de la Policía Regional del Estado Zulia del Departamento Policial de Jesús María Semprun, Estado Zulia, según oficio N° 24-F16-04-4238, y acta policial de fecha 06-12-2004 realizada por el funcionario adscrito a ese órgano policial, BRIXIO PIRELA, quien se traslado a la dirección indicada en boleta de citación y al llegar se entrevisto con la ciudadana ANA MARIA GANBO, titular de la Cédula de identidad N° 13.141.929, quien dijo ser esposa del citado y manifestó que el mismo se encontraba en la Población de San Carlos de Zulia, exactamente para la Fiscalia, y aparece suscribiendo la boleta le referida ciudadana. Asimismo, aparecen libradas boletas citaciones en fecha 12-08-2005, N° 24-F16-05-1992 y oficio a la policía Regional del estado Zulia, Departamento de Jesús María Semprun, Estado Zulia de esa misma fecha, bajo el N° 24-F16-05-2993, y por último oficio de fecha 26-10-2005, bajo el N° 24-F16-05-4226, dirigido al departamento Policial de Jesús María Semprun, Estado Zulia, en el cual ese Ministerio Público le solicita practicar actuaciones para recabar los datos filiatorios del ciudadano SAMUEL VENEGAS PARRA y remitir acta policial en relación a la entrega de la citación solicitada a ese departamento mediante de la comunicación anteriormente descrita de fecha 12-08-2005, sin que conste que las mismas ha ya sido practicadas en la persona del ciudadano SAMUEL VENEGAS PARRA, circunstancia esta que desvirtúa la rebeldía alegada por el Ministerio público, toda vez que no consta que el mismo haya sido citado. En razón de ello, y con fundamento en lo establecido en la primera parte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar que la citación librada por la Representación fiscal haya sido efectiva en la persona del Ciudadano antes señalado. Por ello, este Tribunal niega la autorización de aprehensión judicial solicitada en contra del ciudadano SAMUEL VENEGAS PARRA, por cuanto el Ministerio Publico, no ha hecho efectiva la practicas de las diferentes citaciones y aunado al hecho que el ciudadano antes referido no aparece plenamente identificado, solo se menciona su nombre y dirección, pero su cédula de identidad no aparece descrita, instrumento este que acredita su individualidad como ciudadano, conformidad con los artículo 125 numeral 11 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De conformidad con los fundamentos expuestos de hecho y derecho este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Niega, la autorización de Aprehensión Judicial solicitada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en contra del ciudadano SAMUEL VENEGAS PARRA, Venezolano, de mayor de edad, residenciado en el Barrio Unión, Primera Calle, Casa S/N de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun, Estado Zulia, de conformidad con los artículos 125 numeral 11 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este circuito y extensión, para que sea Remitida la presente causa constante de para que la misma sea tramitada a la mencionada fiscalía para que continúe con las investigaciones. Quedando asentada la presente decisión bajo el N° 0353-2005 .Cúmplase.


La Jueza Tercero de Control,(S)
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la resolución bajo el N° 0353-2005 y se remite la presente causa bajo el oficio N° 1322 constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles
La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán