Causa N° 1Aa. 2730-05


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada SELENE MORÁN RODRÍGUEZ, mediante Acta de Inhibición de fecha primero (01) de diciembre de 2.005, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 5C-4390-05, seguida en contra de la ciudadana MIREN ZAVALA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2.005, designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión y práctica de las pruebas presentadas por las partes, pasa a resolver la presente inhibición.

La ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada SELENE MORÁN RODRÍGUEZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 5C-4390-05, exponiendo las siguientes razones:

“… ME INHIBO de conocer en la presente causa signada bajo el N° 5C-4390-05, seguida en contra de la ciudadana MIREN ZAVALA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de haber emitido opinión en mi carácter de Juez Profesional Suplente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia de la decisión N° 016-02 de fecha quince (15) de enero del año 2002, que corre inserta a los folios 726 hasta el folio 738 ambos inclusive, de la pieza signa (sic) como anexo N° II de la presente causa, en cuanto a la solicitud formulada por la defensa de la mencionada imputada Abogada EDIHT BERRIOS DE DEL MORAL,… tal inhibición la propongo a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7º del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem…”


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Juez Superior Suplente de esta Sala de Apelaciones, tal como se evidencia de los folios 3 y 15 del Cuaderno de Inhibición, en Decisión N° 016-02 de fecha 15-01-2002 con ponencia de la Juez ALIDA CALDERA DE MÉNDEZ.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Juez inhibida y demostrados con la copia certificada de la decisión ut supra referida dictada por esta Sala de Alzada, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a esta Sala la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad de la Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada SELENE MORÁN RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de diciembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada SELENE MORAN RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha primero (01) de diciembre de 2005.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidente



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRYAN MESTRE ANDRADE
Ponente

LA SECRETARIA (S)

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 371-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S).
CAUSA N° 1Aa-2730-05
LAR/lr.