REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2694-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
LEANY ARAUJO RUBIO
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos WILSON FIERRO y JAIDER ADOLFO MÉNDEZ, contra el auto N° 45-05, de fecha tres (03) de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata interpuesta por la defensa de los acusados antes identificados, y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 287 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOCORRO y del ORDEN PÚBLICO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Noviembre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifiesta la Abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, que el día trece (13) de octubre de 2005, asumió la defensa de los ciudadanos WILSON FIERRO y JAIDER ADOLFO MENDEZ, mediante el sistema de turnos llevado por la coordinación de la defensa pública, en virtud de lo cual interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, motivo por el cual fue admitido dicho recurso, contra el auto N° 45-05, de fecha tres (03) de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata interpuesta por la defensa de los acusados antes identificados, y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOCORRO y del ORDEN PUBLICO, fundamentándolo en los siguientes términos:

Señala la recurrente, que la ad quo, acordó mantener la vigencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a sus representados, a pesar de haber concluido el lapso de prórroga de dicha medida, acordada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con esa decisión, hizo caso omiso no solo de los derechos y garantías procesales que amparan a sus defendidos, sino también de la jurisprudencia de carácter vinculante y de fecha 22-04-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, la cual expresa:

“Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda del límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.

A su opinión, el anterior criterio se refiere fundamentalmente a la violación de los lapsos de una medida, que debe ser excepcional y limitada en el tiempo, y a garantizar el derecho a la libertad personal, que ampara a todos los ciudadanos en un estado de derecho como el que defiende la Carta Magna, mas que a la omisión del requisito formal de la realización de una audiencia, para tomar la decisión sobre el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad.

Finalmente solicita, sea admitido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 172, 175 único aparte y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 ejusdem, y sea declarado con lugar el referido recurso, contra la resolución N° 45-05 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se revoque dicha decisión.
Luego, como antes quedó trascrito, en fecha 23 de noviembre de 2005, se procedió a admitir el recurso interpuesto, por la causal establecida en el numeral 5º del artículo 447 del texto adjetivo penal.





III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El punto controvertido en el recurso de apelación interpuesto versa sobre la solicitud de libertad de los acusados por virtud de haber fenecido la prórroga concedida para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, a los fines de realizar el correspondiente juicio oral. En efecto, el abogado privado que ejercía la defensa de los acusados, JAIME RAVINOVICH MARTINEZ y posteriormente su defensora pública MARITZA MORA TÉLLEZ, sustentan su petitum en las circunstancias de hecho antes alegadas, es decir, que la prórroga de seis meses a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concedida en la causa, se causó el día 12.08.2005 y que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional No. 601/05 de fecha 22.04.2005, dicha medida decae automáticamente al momento de vencerse el lapso de seis meses concedidos como prórroga, por considerar el fallo de la Sala Constitucional que dicha prórroga es concedida de forma excepcional y limitada en el tiempo.

Observa además la Sala, que el juzgado ad quo en fecha 02 de febrero de 2005, otorgó una prórroga, conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los fines de negar el pedimento de libertad hecho por la defensa, estima en la recurrida que el plazo de receso judicial que paralizó las causas no debía ser computado.

Estas circunstancias materiales fueron valoradas por la recurrida (diferimientos imputable al recurrente, al ministerio público, a los escabinos, receso judicial) para negar tal solicitud, aunado a la mención que contiene la recurrida de que la privación de libertad es la regla en el proceso penal, afirmación ésta última que no comparte esta Alzada, ya que el proceso penal se informa de garantías que rechazan dicha afirmación. Por lo que al examinar la recurrida, se advierte que dicha mención constituye un error material del ad quo, lo cual se desprende del análisis que se reza en las consideraciones o parte motiva del fallo recurrido, realizada a los fines de resolver la petición de libertad. En todo caso, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye la regla excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Este precepto constitucional, evidentemente, constituye el soporte sobre el cual descansa el principio de afirmación de libertad, el cual entre otros admite una de las características más ilustradas del actual sistema de enjuiciamiento penal, según la cual el juzgamiento en libertad constituye la regla y la privación judicial preventiva de libertad, una medida de aseguramiento de carácter excepcional, que sólo podrá ser impuesta en los casos previamente determinados por la ley y prudencialmente ponderados por los jueces y las juezas penales en cada solicitud.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal entre los principios y garantías procesales desarrolla en su artículo 9 del titulo preliminar, la afirmación de libertad, como uno de los principios rectores que establece el carácter excepcional de la privación de libertad, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad; lineamientos estos que posteriormente se desarrollan en los artículos 243, 244 y 247 del citado Código; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, cuya procedencia es estimada por el órgano jurisdiccional en cada caso concreto.

En el asunto bajo examen, consideran quienes aquí deciden, que cuando el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el fallo del máximo Tribunal invocado por el recurrente, hacen referencia al PLAZO para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

En efecto, tal y como se expresó en forma precedente, la recurrida enumeró cada una de las circunstancias suscitadas luego de otorgada prórroga en fecha 12 de febrero de 2005. Y en ese sentido, esta Sala de Alzada asume el criterio de la Sala Constitucional, expresado en su ultima decisión, de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se expresa que:

… (Omissis)… Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. (El resaltado y subrayado es nuestro).

Y es que el criterio establecido en el mencionado fallo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma vinculante, su ratio decidendi está concatenado con lo que en materia de duración de las medidas privativas de libertad ha dejado sentado en otras decisiones. Si bien dicha decisión está referida a aquellos casos en los cuales no se ha solicitado prórroga por parte del ministerio público, mutatis mutandi, en el presente asunto, donde luego de haberse decretado dicha prórroga la misma pudiera considerarse verificada con el transcurso del tiempo de forma cronológica, sin atender a ningún otro criterio integral de dicho plazo. Y de esta manera integral, atendiendo a la razón de decidir de este criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional es cómo debe interpretarse la aplicación de dicha norma adjetiva, máxime si su interpretación se realiza conforme a las normas de jerarquía constitucional y a la opinión (también vinculante para quienes aquí deciden) que ha dictado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en casos en los que se ventila la obligación general del Estado de respetar y garantizar la libertad individual, en armonía con la proporcionalidad de las medidas restrictivas de libertad.
En ese mismo sentido, debemos recalcar que existen distintas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el artículo 244 del texto adjetivo penal (Art. 253 antes de la reforma de 2001), ha mantenido el criterio de que “la privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia.” Estableciendo también que este plazo se de determina como una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme. (Sentencia del 12 de Septiembre de 2001)
Por lo que, atendiendo al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva o constitutiva de un gravamen irreparable, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del ministerio público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Establece la norma in comento, en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa prórroga de la privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años.
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. Y es por ello que la propia Sala Constitucional ha resaltado la importancia en valorar las circunstancias procesales de cada caso en concreto. En tal sentido ha establecido que:
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia N° 1712 de la Sala Constitucional del TSJ, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que aquí se resuelve, toda vez que existen circunstancias procesales que no pueden ser obviadas, y que la propia recurrida contiene, ya que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por el principio de la proporcionalidad, es procedente cuando las causas del retardo procesal no son evidentemente provocadas, y cuando se estima que el acusado cumplirá con los actos procesales a los fines de garantizar las resultas del proceso. En este caso, la recurrida contiene valoraciones importantes que le hicieron afirmar que existen motivos graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal existente, habida cuenta del tipo de delito del cual se trata, a saber, secuestro, agavillamiento y homicidio (conforme establece el contenido de la recurrida).
Basándonos en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ultima decisión de carácter vinculante fue publicada en fecha 14 de junio de 2005, y atendiendo normas fundamentales que deben ser analizadas en el texto de la presente decisión, por estar denunciado un gravamen irreparable que en principio atentaría contra los derechos humanos, a saber, la “libertad personal”, y garantías procesales referidas a la “igualdad ante la ley” así como la “presunción de inocencia”, íntimamente ligadas a los aspectos denunciados por la recurrente, es menester sustentar la presente decisión, con base a la premisa establecida en el artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como norma fundamental atinente a un aspecto esencial del derecho de los derechos humanos. Por ello, es preciso señalar que tales derechos no son absolutos sino que están sujetos a reglamentación; a una reglamentación razonable y necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. En dicha norma, de carácter o jerarquía constitucional, el Estado se obliga a respetar los derechos y libertades reconocidas en dicho Pacto, así como a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona (Art. 1 de la CADH), a todo ser humano sin discriminación, entre los cuales se estima el derecho a la libertad personal a que se contrae el articulo 7 de la citada Convención. Específicamente, sobre el dispositivo del artículo 7º .5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial No. 31.256, norma que reza así:
ARTÍCULO 7.5: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
De dichos principios rectores, estima la legislación procesal aquellas normas denunciadas por la parte apelante en su escrito, como violadas (Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal), premisa por la cual alega en su escrito que se le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, al haber mantenido la recurrida la medida judicial preventiva de libertad de los acusados, no obstante haber transcurrido el plazo de prórroga concedido, tal y como consta de autos.
Por ello es menester analizar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir si existen razones que otorgan al juzgador discrecionalidad para denegar la libertad en las condiciones explicitadas en ese texto, o si el mismo debe ser aplicado de forma literal, tornando sencillo y directamente abstracto, no sólo la letra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino el propio Código Orgánico Procesal Penal; transitando inclusive sobre los aspectos de la complejidad de la causa como justificativo que mantenga la detención de una persona más de dos años, cuando la ley específica que en ningún caso deberán superarse los dos años; y si la razonabilidad de la detención preventiva deviene de la correcta interpretación de la norma adjetiva, la cual debe, por principio, realizarse de manera restrictiva.
Basados en principios de hermenéutica jurídica, entendemos que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente (incluyendo el derecho comparado) ha establecido como la hermenéutica vigente, combinando los principios de sana y correcta aplicación de la ley y del derecho, basada en la justicia, ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios; fácticamente resulta que el concepto de la presunta violación del derecho a la libertad personal radicaría en que, vencida la prórroga, el día 12 de agosto de 2005, la autoridad judicial competente debería haber hecho lugar a la solicitud de libertad, apreciación que reduciría el derecho aplicable a un mero cálculo con prescindencia de la consideración de las situaciones involucradas y de las circunstancias propias de cada caso.
Por otra parte, los tipos penales describen determinadas conductas con sus agravantes o atenuantes de la responsabilidad criminal, que deben ser tenidos en cuenta para la adecuada consideración de cada caso, en los términos del artículo 244 del Código, sin que ello se traduzca en la arbitrariedad del juez o la voluntad subjetiva del juzgador, cuando el artículo mencionado no puede interpretarse fragmentariamente sino de forma integral, integrando además otras normas procesales referidas a la revisión de las medidas privativas de libertad, tal y como el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento concordado de la petición del apelante, entre las cuales se consagra la facultad del juez de la causa de otorgar la libertad si se reúnen los extremos legales requeridos en dicho texto, apelando así el legislador a la "sana crítica" del juez.
Esta facultad -no obligación- del juez de conceder la libertad resulta expresamente acotada o limitada por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando el carácter facultativo del otorgamiento de la libertad que surge de la letra del artículo 244; y que basados en principios de hermenéutica jurídica resulta absolutamente irrazonable pensar que lo dispuesto en el artículo 244 del código adjetivo penal aplica en forma automática, es decir, por el solo vencimiento del plazo, ya que si ello fuera así "bastaría con que en todo proceso difícil la defensa planteara diversas cuestiones que el derecho le permite y lograra de esa forma exceder el plazo temporal, sin permitirle a la justicia un veredicto sobre el caso".
Queda claro que el obstáculo para el cese de la medida de coerción personal del acusado, no se encuentra en el cómputo del tiempo de detención sino en ciertas circunstancias y condiciones verificables, valoradas en el artículo 244 eiusdem, entre las cuales se cuenta la existencia de aquellas circunstancias que permitieran presumir, fundadamente, que el procesado intentará eludir la acción de la justicia de ser liberado".
Admitir la tesis de que “las facultades del juez para motivar sus decisiones constituye una arbitrariedad, equivale a tachar con los mismos términos a toda la legislación penal de los Estados modernos... pues en todos ellos se deposita en el juez, y sólo en el juez, la obligación y potestad de administrar justicia”. Sostener lo contrario, esto es que la libertad debe ser concedida automáticamente "comporta la negación de la figura del juez desnaturalizando la acción de la justicia que, por esta vía, tendría más oportunidades de ser injusticia. La anterior afirmación es propia del análisis que sobre el papel del juez en el sistema de derechos humanos ha afirmado la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en variados fallos. En este punto se reproduce lo expresado en el Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba (OEA/Ser.L/V/II. 61, doc. 29, Rev. 1, de 4 de octubre de 1983, pp. 67-68), concluyendo que, al tenor de dicho informe, quedaría al prudente arbitrio del juez la evaluación de la "factibilidad y legitimidad de la excarcelación dentro de los parámetros señalados por el derecho vigente en Venezuela"
El artículo 7.5 de la Convención, que se refiere a "un plazo razonable", que sólo opera en los casos de personas "detenidas o retenidas", imponiendo al Estado Parte la obligación de diligencia en el procedimiento a fin de que no se prolongue más allá de lo razonable.
Cabe destacar que la práctica en el Sistema Interamericano (con base en el Pacto de San José) no resulta prolífica en este asunto pues la Corte Interamericana no ha incursionado aún en el tratamiento del artículo 7.5 de la Convención, y la CIDH sólo lo ha hecho en lo referente a la Declaración Americana y en contextos distintos del que presenta este caso, lo cual hace necesario recabar conceptos en el Sistema Europeo (artículo 5.3 de la Convención de Roma), tales como los siguientes:
Hasta que recaiga sentencia condenatoria, el acusado debe ser considerado inocente y la finalidad del precepto que se analiza es fundamentalmente que se conceda la libertad provisional desde que la continuación de la detención deja de ser razonable.
En el propio sentido se expresó la Corte Europea en el Caso Stogmuller, en su sentencia de 10 de noviembre de 1969.
Que lo anterior obliga a precisar el concepto de "plazo razonable" con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la "razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho". Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un "microcosmos" con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ..."se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción" (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).
Debe entenderse pues, que el derecho procesal penal venezolano ha consagrado la pauta de dos años (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y de una prórroga, como una de las bases del "plazo razonable"; por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable y que a su vencimiento, tal y como señala la norma, el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.
Conforme con la doctrina de la CIDH--, se precisa que, siendo el "plazo razonable" un concepto abstracto debe considerarse a la luz de ciertos criterios, factores o elementos del caso concreto en examen tales como los aspectos materiales que fueron valorados por la recurrida al momento de emitir su decisión, dentro de los cuales también se determinó la fecha próxima de celebración del debate oral para el día diez (10) de octubre de 2005, aunado a la calificación jurídica de los delitos por los cuales se acusa a los defendidos de la recurrente, en atención a las penas que podrían corresponder el tiempo de encarcelamiento procesal no desvirtúa su naturaleza cautelar, tal y como lo determina el propio articulo denunciado como vulnerado.
Un criterio que no puede obviarse, también está referido a la conducta procesal de los acusados, de sus representantes en el proceso, o sea, la no cooperación con el curso del proceso, estimándose que en ambos procesos tanto los acusados como sus apoderados han contribuido al alargamiento de los plazos procesales.
La evaluación conjunta de estos criterios, sujetos además a aquellos advertidos en la doctrina jurisprudencial de la CIDH en la resolución 17/89, decisiones que además poseen carácter vinculante para su aplicación interna, conduce a sostener que el tiempo de detención de los representados de la recurrente no ha superado los límites del "plazo razonable" del artículo 7.5 de la Convención, así se juzga, atendiendo a la exégesis del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los requisitos que debe analizar el juez para proceder a la revisión de dicha medida cautelar.
Tomando como base opiniones de la CIDH sobre el concepto de "plazo razonable" que ha juzgado que para resolver sobre este punto deben tenerse presentes las opiniones de las autoridades judiciales a cargo de la causa en sus resoluciones sobre las peticiones de libertad condicional y los hechos no controvertidos indicados por el demandante en sus recursos, considera esta Sala de Alzada que para proceder a resolver la petición de revocatoria de la medida cautelar, es el juez quien debe realizar “razonadamente” el análisis de los supuestos a que se contrae el ultimo aparte del articulo 244 in comento, por cuanto la sola circunstancia del transcurso del tiempo no basta por sí sola para que deba proceder al cese de la medida privativa de libertad... la aplicación de la regla a que se contrae el encabezamiento de la norma en análisis no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista por el Art. 244. Y así se verifica que fue realizado por la recurrida de forma motivada y congruente.
Ello sin perjuicio de la objetiva gravedad de las imputaciones que pesan sobre los acusados a la luz de su tipicidad (recuérdese que ha sido acusados de los delitos de secuestro, agavillamiento y homicidio), las otras que deben ser tenidas en consideración tampoco coadyuvan a un favorable pronóstico. En efecto, del análisis conjunto de estas circunstancias, hecho por el ad quo, así como de la actitud dilatoria de la defensa, no puede menos que concluirse en augurar que aquel peligro de que se frustre la realización del debate y el cumplimiento de la pena que eventualmente pudiere corresponderles, no puede ser conjurado sino manteniendo en prisión preventiva a los acusados.
El plazo razonable a los fines de la solicitud de excarcelación surge del artículo 244 eiusdem, por lo que la decisión de la norma individual -esto es, la aplicable al caso de especie- siempre depende del criterio del juez, al conjugar esa solicitud de revocatoria de medida privativa de libertad de manera preventiva. Y en este punto, cabe destacar que no está referido el examen jurisdiccional a una conducta o posición inquisitiva o de alguna índole particular; muy por el contrario, la norma señala los carriles que debe recorrer el criterio del juez, a saber: la objetiva valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, las causas graves que justifiquen –motivadamente- el mantenimiento de la medida excepcional y todos aquellos aspectos relativos a la procedencia o no de una medida cautelar. Afirmar lo contrario –como antes se dijo- equivaldría a tachar con los mismos términos a toda la legislación penal de los Estados modernos -sea cual fuere el sistema jurídico al que pertenezcan-, pues en todos ellos se deposita en el juez, y sólo en el juez, la obligación y potestad de administrar justicia".
En cuanto a la presunción de inocencia, la celebración de un proceso judicial con todas las garantías previstas en el derecho vigente en el país -y ello incluye, obviamente, la Convención Americana- y los incidentes a que éste dé lugar, no pueden ser interpretados como un desconocimiento o cercenamiento de la efectividad del principio de inocencia. Consecuentemente, cabe afirmar que el principio de inocencia resultaría violado si el plazo fuese irrazonable, extremo que no se verifica en la especie.
En efecto, "la longitud justificada de una investigación no es necesariamente (y como a veces parece suponerse) automáticamente extensible a la justificada duración de la detención preventiva". Sin embargo la complejidad acreditada de una investigación puede dar lugar razonablemente a la prolongación de la detención preventiva. Al respecto, en la sentencia de 27 de junio de 1968 en el caso WEMHOFF, el Tribunal Europeo ha dicho:
"No se puede perder de vista que si un acusado detenido tiene derecho a que su caso sea tratado prioritariamente con una especial celeridad, éste no debe olvidar los esfuerzos hechos por los Magistrados a fin de hacer plenamente la luz sobre los hechos denunciados, ofrecer a la defensa y a la acusación todas las facilidades para demostrar sus pruebas y para presentar sus explicaciones y no pronunciarse sino después de conseguir reflexionar sobre la existencia de las infracciones y sobre la pena" (p. 59, Fundamentos de Derecho, #17).
El mantenimiento de la detención preventiva de los acusados no viola la Convención pues no se verifica que el plazo sea irrazonable, y tampoco vulnera el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que los alegatos del recurso interpuesto están intrínsecamente referidos a las garantías del debido proceso que atañen a aspectos constitucionales de los derechos humanos, se ha procedido a analizar la recurrida y esta Sala de Alzada encuentra que la reglamentación del derecho a la revisión de las medidas privativas de libertad, establecidas en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no viola el derecho consagrado en el articulo 7.5 de la CADH; que la recurrida es cónsona con los criterios vinculantes que establece la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, en resoluciones como la adoptada bajo el No. 17/89, entendiendo quienes aquí juzgan que el prudente arbitrio del juez en la referida apreciación "de las características del hecho" y de las "condiciones personales del acusado", a fin de establecer una presunción fundada de que el imputado no "intentará eludir la acción de la justicia", no constituye per se una violación del artículo 7º, inciso 5 de la Convención, ni una vulneración o errónea interpretación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En otros términos, se trata de una facultad reglada, no de una obligación, siendo por tanto la excarcelación un asunto facultativo del juzgador.
El prudente arbitrio del juez en la apreciación de las condiciones señaladas por la ley, que pueden servir de pautas para la denegación o concesión de una excarcelación, es muestra de la independencia del poder judicial, como requisito indispensable para una buena administración de justicia. Además, en este caso, las condiciones citadas en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal son adversas al detenido, pues la pena que podría corresponderle y por las cuales se decretó su detención, serían superiores a diez años de pena privativa de la libertad.
Por lo que asumiendo el criterio interpretativo del tratadista argentino Ledesma, se puede afirmar que "las condiciones personales del imputado" y las "características del hecho" (punible), han de ser valoradas conjuntamente, tal y como se desprende del texto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo así se puede alcanzar la objetividad que permite decidir si una excarcelación es procedente. Así pues, para una valoración adecuada de las condiciones señaladas en el artículo 244 eiusdem, el juez debe también tener presente "los móviles, la conducta anterior y posterior al suceso, la actividad procesal del imputado en la causa que por aquél se le sigue y cualesquiera otras circunstancias directa o indirectamente relacionadas con el hecho o hechos imputados".
No se escapa al criterio de la Sala que los acusados fueron acusados de los delitos más graves con calificación a su vez agravante (secuestro y agavillamiento, así como el homicidio en la ejecución del delito de robo agravado), cuya presunta violación de los derechos humanos de las víctimas resultaría superfluo destacar; sin entrar al examen de los supuestos propósitos o móviles de tales hechos delictivos contra la vida y bienes de las víctimas, todo lo cual --como se expresa atrás--, influye negativamente en la valoración de la situación de los imputados y, consecuentemente, en la denegatoria de excarcelación.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa.
Por lo que a criterio de esta Sala, cabe adoptar la premisa de que “para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5 Comisión Europea de Derechos Humanos).
Teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es fuerza concluir que no se encuentran vulnerados derechos y garantías de las que consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que no se evidencia vulneración de las garantías constitucionales que determinen el gravamen irreparable alegado por la recurrente y que no se ha interpretado erróneamente el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose confirmar la recurrida.
Siendo que el presente recurso versa sobre la solicitud de revocatoria de una medida privativa de libertad, no puede esta Sala de Alzada dejar de advertir al ad quo, respecto de las siguientes circunstancias de orden procesal: visto que está involucrado el derecho a la libertad, para el caso que no se haya realizado y concluido el debate oral pautado para el día 10 de octubre de 2005, se ordena al juez ad quo, como director del proceso y, como tal, encargado de velar por la eficacia del debate, a que tome las medidas pertinentes para que las partes cumplan efectivamente con su deber de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso, así como de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, enfatizando que toda dilación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional, . es imputable al director del proceso, basado ello en su obligación de dirigir el debate resolviendo eficazmente cada incidencia que se presenta.
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos WILSON FIERRO y JAIDER ADOLFO MENDEZ, contra el auto N° 45-05, de fecha tres (03) de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata interpuesta por la defensa de los acusados antes identificados, y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 287 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOCORRO y del ORDEN PUBLICO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA MORA TELLEZ, Defensora Pública Décima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos WILSON FIERRO y JAIDER ADOLFO MENDEZ, contra el auto N° 45-05, de fecha tres (03) de Octubre de 2005, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata interpuesta por la defensa de los acusados antes identificados, y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mismos, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 287 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOCORRO y del ORDEN PUBLICO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE
Ponente


LA SECRETARIA (S)


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 377-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S)


CAUSA N° 1Aa.2694-05
LAR/