REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2699-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:
MIRIAN ISABEL MESTRE ANDRADE.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO, asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR MOLERO RIOS, en contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó negar la entrega del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750/CACHUCHA, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 1979, PLACAS: 101VAU, SERIAL DE CARROCERIA: 4JF75V13261, SERIAL DEL MOTOR: 6BDIT551472, al ciudadano JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de noviembre de 2005; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO, asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR MOLERO RIOS, manifiesta lo siguiente:

“… Cursa ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, solicitud de entrega de vehículo de mi propiedad, Marca Ford, Clase Camión, Tipo Plataforma, Modelo 750, Serial de Carrocería: AJF75V13261, Motor V8 sin serial, Placas: 101-VAU, del cual existe titulo original y documento de compra-venta en copia simple el cual consigno en este acto como alegato en original … en razón de que el documento público según el artículo 1.357 del Código Civil, “es autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario publico, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, que en el caso de marras es el notario publico quien certifica su autenticidad verosimilitud… APELO de conformidad a lo establecido en el C.O.P.P, en ambos efectos de la DECISION, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con sede en Cabimas donde niega la entrega de vehículo… el titulo de propiedad es un mero tramite administrativo y los seriales según la experticia son originales…”.(negrillas del apelante).





III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en señalar que la recurrida mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2005, acordó negar la entrega del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750/CACHUCHA, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 1979, PLACAS: 101VAU, SERIAL DE CARROCERIA: 4JF75V13261, SERIAL DEL MOTOR: 6BDIT551472, al ciudadano JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala para decidir observa:

El Tribunal Ad Quo al momento de decidir fundamentó la decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Consta de la causa Fiscal, Acta policial del día 15 de abril del 2005, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, donde fueron comisionados por el Supervisor de los Servicios para que se trasladaran a la Avenida Intercomunal con calle Chile Sector Bello Monte de este Municipio, donde había ocurrido un accidente de Tránsito, del tipo Choque entre vehículos con un lesionado, de igual forma se procedió a elaborar el croquis del área del accidente de todas sus medidas reglamentarias de un solo vehículo ya que el otro fue motivado por su conductor, quedando identificado con las siguientes características: Placas: XUD-876, Marca: Buick, Clase: Automóvil, Modelo: century, conducido por Hikmat Echtay Elmenssani, y el otro vehículo: PLACAS: 101-VAU, Marca: Ford, Clase: Camión, Modelo: F-750, conducido por ALEXIS VALLES OLLARVES.
En fecha 30 de mayo del 2005, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Costa Oriental del Lago, realizaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: “…el serial de Carrocería…se determina ORIGINAL…”, “…el serial del motor, no posee numero siendo de 8 cilindros ORIGINAL…”, “…el serial de chasis…se determina ORIGINAL…”.
En fecha 09 de mayo de 2005, Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional, realizaron Experticia de Documento del vehículo que se reclama concluyendo que: “…la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor (INTT) del año 2003…” “…el presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL…” “…el presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL…”
En fecha 15 de Junio del 2005, Funcionarios Adscritos al Comando Regional Nº 3, destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional, realizaron Experticia de Reconocimiento del vehículo que se reclama concluyendo que: “…el Serial de Carrocería DASH PANEL…ORIGINAL…”, “…el Serial de Carrocería BODY…ORIGINAL…”, “…el serial de CHASIS…ORIGINAL…”.
… No evidencia la titularidad y el derecho de posesión y propiedad que se tiene del vehículo que se reclama, por parte del ciudadano JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO, por cuanto de conformidad con los documentos acompañados el propietario de vehículo es ALEXIS JESUS VALLES OLIVARES…considera que lo procedente en derecho es negar la solicitud de entrega, por no estar evidenciada su condición de propietario o poseedor…

Ahora bien en el caso ut supra mencionado, esta Sala observa que el recurrente consignó conjuntamente con el respectivo recurso de apelación, documento original del traspaso de la propiedad del vehículo anteriormente descrito, en el cual consta que el ciudadano ALEXIS JESUS VALLES OLIVARES, declaró en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO, el vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750/CACHUCHA, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 1979, PLACAS: 101VAU, SERIAL DE CARROCERIA 4JF75V13261, SERIAL DEL MOTOR: 6BDIT551472, razón por la este Tribunal de Alzada acordó oficiar bajo el Nº 493-05, en fecha 23 de noviembre de 2005, a la Notaria Publica Novena de Maracaibo, a los fines que se sirva remitir, copia certificada de documento de compra venta efectuado entre los ciudadanos ALEXIS DE JESUS VALLES OLIVARES Y JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO, ahora bien, en fecha 5 de diciembre del año en curso, el profesional del derecho NESTOR MOLERO, actuando como abogado defensor del ciudadano JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO, consigno ante esta Sala, diligencia con anexo de cuatro (4) folios útiles en atención a la respuesta del Oficio Nº 493-05 emitido por esta Sala, donde se constató la veracidad del documento de traspaso de la propiedad del vehículo, por la Notaria Publica Novena de Maracaibo; de igual manera este Tribunal de Alzada observa que en actas se evidencia que riela al folio dieciocho (18) de la causa original oficio Nº ZUL-15-1830-05, emitido por la Vindicta Publica donde se remite la causa original e informa al Juez ad quo que el vehículo solicitado por ante su despacho, no es imprescindible para la investigación; en este mismo orden de ideas al folio veintiuno (21) de la presente causa se evidencia experticia de reconocimiento realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad Especial Cabimas Costa Oriental del Lago, al vehículo anteriormente identificado la cual arrojo como resultado que el Serial de Carrocería, Serial del Motor, Serial del Chasis, se encuentran en estado original, así mismo se dejo constancia que el vehículo en cuestión no registra ningún tipo de delito, verificación realizada por ante el sistema de comunicación SIPOL; seguidamente riela al folio treinta (30) experticia realizada al Certificado de Registro del Vehículo Automotor precitado, por parte de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3 Sección de Investigaciones Penales, arrojando como conclusión dicha experticia que el documento según su naturaleza es original del órgano emisor, en cuanto al papel y al llenado de datos utilizados se encuentran en estado original; de la misma manera al folio treinta y tres (33) riela Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo en cuestión, realizado por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, la cual arrojo como conclusión, que el Serial de Carrocería DASH-PANEL, Serial de Carrocería BODY y Serial de Chasis, sen encuentran originales, informando de igual manera que el serial de carrocería verificado no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad.
Seguidamente señala esta Sala que en lo que respecta al primer considerando del recurso de apelación, referido a la titularidad del bien que se reclama en materia de devolución de bienes, debe considerarse además si el solicitante ha acreditado suficientemente el derecho que reclama, este parámetro con que cuenta el órgano decisor, ha sido reconocido por reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República.

Así pues, tenemos la decisión emanada en fecha 13 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado ANTONIO J GARCIA GARCIA, en el cual se preciso:

“… En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público…o por los tribunales penales…” (Resaltado de la Sala).

Este criterio jurisprudencial, sostenido de manera reiterada por el Máximo Tribunal de la República, siendo ratificado en reciente data, mediante decisión de fecha 22 de Febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, sentencia N° 74, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su representada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitara la entrega material del mismo acreditando tener mejor derecho. Al respecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones acertadamente señaló que debía establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido… (Omisis)…no podía ordenar su devolución…”

En atención a lo explanado, y una vez realizado el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente causa, se determina que el bien retenido, no es imprescindible para la investigación iniciada por la Vindicta Publica, así como también se determina la propiedad del bien reclamado por el ciudadano JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO, en virtud del documento de traspaso de la propiedad consignado por el recurrente.

De esta manera este Tribunal de Alzada hace referencia a lo establecido en Sala Constitucional, Sentencia Nº 892, de fecha 20-05-05:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a o dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación…”, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Negrita de la Sala)

De los criterios establecidos con anterioridad se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso, tanto que el bien no resulte indispensable para la investigación y que se demuestre prima facie ser propietario del mismo.

Resultando innegable, para este órgano colegiado que no sólo la acreditación del medio idóneo resulta suficiente para verificar un derecho reclamado y ello obedece a que, para garantizar de manera ineludible el derecho constitucional a la propiedad, no debe existir dudas en cuanto a la correspondencia del bien solicitado y el derecho aducido sobre el.

Como bien es sabido en la praxis sucede que el referido bien solicitado puede encontrarse claramente detallado e identificado en el medio documental presentado por la parte solicitante, no obstante al realizar una actitud reflexiva en lo que respecta a la correspondencia de las características señaladas del bien en el medio documental y las aportadas por la experticias, el órgano decisor debe lograr una total correspondencia que permita su total individualización.

Consideran quienes integran este Tribunal Colegiado, que en el caso de los vehículos automotores se encuentra claramente establecido el medio que permite individualizar o identificar los mismos y estos no son otros, sino marca, clase, modelo, año, tipo, color, serial de carrocería, serial del motor, uso, placa y titulo.

Pareciera en un primer y superficial enfoque de la problemática planteada, que la misma resulta por demás tan simple como un simple ejercicio de cotejo, no obstante, el órgano jurisdiccional debe ser muy cauteloso para no incurrir en violaciones de derechos de terceros o incurrir en una actitud permisiva de hechos irregulares y al margen de la ley; con esta reflexión pretende la Sala advertir que dado el avance de la tecnología y los recursos, en la actualidad es imposible suplicar la permisología de un bien automotor y adjudicársela a otro para de esta manera darle un matiz legal a bien que no tiene tal proceder.

En base a estas argumentaciones, esta Sala de Alzada disiente de los alegatos sostenido por el juez de instancia, toda vez que resulta claro en actas que el vehículo no es imprescindible para la investigación y que puede establecerse en la actualidad, sin lugar a dudas un vinculo entre el bien solicitado y el derecho que se reclama; En atención a lo anteriormente expuesto señala esta Sala que una vez comprobada la titularidad del bien u objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado NESTOR MOLERO RIOS, y en consecuencia REVOCA la decisión signada bajo el Nº 4C-051-05, de fecha 16 de Septiembre del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750/CACHUCHA, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 1979, PLACAS: 101VAU, SERIAL DE CARROCERIA: 4JF75V13261, SERIAL DEL MOTOR: 6BDIT551472, al ciudadano JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado NESTOR MOLERO RIOS, y en consecuencia REVOCA la decisión signada bajo el Nº 4C-051-05, de fecha 16 de Septiembre del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750/CACHUCHA, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 1979, PLACAS: 101VAU, SERIAL DE CARROCERIA: 4JF75V13261, SERIAL DEL MOTOR: 6BDIT551472, al ciudadano JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda ORDENAR la Entrega material del vehículo CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-750/CACHUCHA, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, AÑO: 1979, PLACAS: 101VAU, SERIAL DE CARROCERIA 4JF75V13261, SERIAL DEL MOTOR: 6BDIT551472, en CALIDAD PLENA, al ciudadano JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO, en razón de haberse comprobado la titularidad del derecho de propiedad que posee el solicitante sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En consecuencia se ORDENA al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, provea lo conducente para la Entrega material del vehículo solicitado, en Calidad Plena, al ciudadano JOSE ANTONIO LINARES CHOURIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, trece (13) días del mes de diciembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LAS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA
Presidente


MIRIAM ISABEL MESTRE ANDRADE LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 379-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ


Causa N° 1Aa.2699-05
MMA/dsn.