REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 05-2529-A.C.
Examinando el escrito contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.434, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Carlos Horacio Ruiz Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.580.473, representación que consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03 de marzo del año 1.999, anotado bajo el N° 74, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril de 2005, en el juicio de Nulidad de Venta y Acción Oblicua, interpuesta por el ciudadano Calos Horacio Ruiz Coronel contra el ciudadano Hugo Eduardo Hernández Araque, que se tramita en el expediente N° 03-6237-CO; ésta juzgadora observa:
En primer lugar, corresponde a éste tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterando tal criterio en múltiples decisiones dictadas por dicha Sala; en los casos de acción de amparo contra sentencia, el competente es el Tribunal Jerárquicamente Superior al que dictó la decisión accionada; el competente en este caso es este Tribunal Superior.
En consecuencia, por los motivos citados ut supra, este tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra la actuaciones procesales emanadas de un órgano jurisdiccional, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el curso del juicio de Nulidad de Venta y Acción Oblicua que se tramita en el expediente N° 03-6237-CO de la nomenclatura de ese tribunal. ASI SE DECLARA.
Determinada como ha quedado la competencia de éste tribunal con relación al referido amparo, este tribunal observa: Que la acción que ha sido interpuesta, se trata de una acción de amparo contra sentencia que se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, en atención a que el acto impugnado es una decisión judicial que presuntamente contiene vulneración a derechos constitucionales.
Aduce el accionante que la sentencia impugnada por esta vía, vulnera los derechos constitucionales de su representado y el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega demás que con la sentencia impugnada hubo violación a la Ley en este caso al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil en sus artículos 1.278, 168 al 170 del Código Civil.
Insiste el accionante que a su representado lo asiste el derecho de intentar la acción que efectivamente interpuso, y que fue conocida en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictando la sentencia ahora impugnada en amparo.
Realiza además el accionante la siguiente exposición:
“…en fecha 28 de noviembre de 2.002, interpuso por ante el Tribunal del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formal demanda de Acción Oblicua el cual (sic) fue admitido (sic) en fecha 3 de diciembre de 2.002, en nombre de la ciudadana Nidia Isabel Angulo, de conformidad con el artículo 1278 del Código Civil, 168 y 170 ejusdem, contra el ciudadano HUGO EDUARDO HERNANDEZ ARAQUE, para que reconociera que la venta realizada hacia él por el vendedor Adelmo Farias Herrera sin el necesario consentimiento de su cónyuge era nula o que lo declarase el Tribunal, siendo declarada sin lugar la demanda por el Juzgado ad-quo, y ratificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual me permito citar textualmente parte del texto de la sentencia proferida por el Tribunal Ad-quen. “Luego de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Colegiado estima oportuno precisar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que: “…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1)El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2)La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Volumen I).
Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte esta sentenciadora, se desprende que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres (3) extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.
En relación con la cualidad, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, según que aquella se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso de autos, se observa que el accionante es el ciudadano Carlos Horacio Ruiz Coronel, quien si bien en su condición de acreedor de los ciudadanos Adelmo Farias Herrera y Nidia Isabel Angulo, pudiere ejercer la acción oblicua que como antes quedó dicho fue intentada en este juicio subsidiariamente con la demanda de nulidad relativa de venta ya indicada, no es legitimado activo para accionar la nulidad de la venta que pretende, por cuanto como ya quedó expresado en el texto del presente fallo, ésta le es conferida por nuestro legislador en forma exclusiva y excluyente a la cónyuge que no hubiere dado su consentimiento, vale decir, a la ciudadana Nidia Isabel Angulo, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Colegiado considerar que el demandante carece de cualidad activa para intentar la acción de nulidad relativa de venta aquí ejercida, y por ende, la demanda intentada debe ser declarada improcedente en virtud de faltar uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción; Y ASÍ SE DECIDE…” (Fin de la cita).
El accionante alega que no entiende como se concluye en la sentencia que la acción oblicua puede ser intentada por el acreedor, pero la acción subsidiaria de nulidad de venta es un derecho exclusivo y excluyente de la cónyuge: Nidia Isabel Angulo, y cita el accionante doctrina, específicamente al Dr. Eloy Maduro Luyando, a los fines de ilustrar acerca de lo que se entiende por derechos del acreedor y derechos y acciones que no puede ejercer el acreedor.
Advierte ésta Juzgadora, que el accionante pretende con la acción interpuesta se anule y se suspendan los efectos jurídicos de la sentencia definitiva proferida en el expediente N° 03-6237-CO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha veintinueve (29) de abril del año 2005.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este tribunal pasa a decidir:
En primer lugar se aprecia que la parte accionante denunció vulnerados sus derechos constitucionales en virtud de sentencia proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha veintinueve (29) de abril del año 2005, en la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Así mismo, se desprende de autos que efectivamente el accionante apeló oportunamente de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, apelación que conoció en alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Siendo ésta la situación se evidencia de las actas que la parte accionante en amparo en primer término recurrió a la vía judicial ordinaria existente –la apelación-, vale decir, el accionante en primer lugar ejerció el recurso ordinario de impugnación, y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida en segunda instancia. Ahora bien, revisadas las actuaciones del tribunal que conoció en alzada, tampoco se evidencia vulneración a los derechos y garantías constitucionales del impugnante, evidenciándose no haberse producido injuria constitucional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela procesal, la cual se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluido en este derecho, el acceso a la justicia el cual reside en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, vale decir, la posibilidad real y efectiva de dirigirse ante un tribunal y buscar la protección de un derecho de la naturaleza que sea.
Ese derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de nuestra Carta Magna, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con las distintas vías procesales previstas en la Ley. Estas normas de procedimiento que sistematizan esas vías, son cánones que establecen los medios de impugnación a través de los cuales se ejerce ese derecho.
Ahora bien, es menester señalar que esa tutela judicial efectiva reconocida en la Constitución, consiste en un derecho de acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que establece la Ley, es en todo caso un derecho de configuración legal, vale decir, se ejerce válidamente previo cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente. Igualmente forma parte de esa tutela judicial efectiva la posibilidad de utilizar eficazmente los recursos ordinarios de impugnación que la ley procesal coloca a disposición de todos los ciudadanos.
Hechas estas consideraciones previas, se ha hecho necesario en aras del equilibrio y subsistencia entre el amparo y los remedios judiciales, analizar detenidamente el caso que nos ocupa; derivándose de tal examen, una consecuencia clara como lo es el que definitivamente fue eficaz el mecanismo ordinario de la apelación ejercida por el ahora accionante en amparo, en atención a que el impugnante provocó un nuevo examen de la relación controvertida a través del juez del segundo grado de jurisdicción; es obvio entonces que al no estar conforme con la decisión decide impugnar dicho fallo por vía de amparo.
Observa quien aquí juzga, que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia acerca del carácter extraordinario de la acción de amparo. Que esta acción esta destinada exclusivamente a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de lesión, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona; por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya juzgada por los jueces de mérito, en la cual se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.
En Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado a través de sus fallos, el criterio que puede perfectamente ser aplicado al caso que nos ocupa el cual es del tenor siguiente:
“…La sentencia impugnada por el hoy accionante en este proceso de amparo, es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercatil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, en un procedimiento iniciado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, aunado a lo expuesto del estudio de las actas que conforman el presente proceso se desprende que el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir a los largo del proceso todos sus alegatos y hacer uso de los medios de prueba legalmente permitidos.
Esta Sala juzga, que la intención del accionante es utilizar la jurisdicción constitucional como una tercera instancia en la cual sean revisadas las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez de alzada, fundamentaron sus fallos, tratando de este manera de desnaturalizar la función del juez de amparo, que no es otra, que de juzgar la constitucionalidad de la decisión accionada, sin entrar a valorar los elementos de hecho y derecho, lo cual forma parte de la soberana apreciación del juzgador…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 05 de abril de 2005, caso: José María Tombazzi Massa contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy).
Revisada la jurisprudencia parcialmente transcrita; la cual ha sido reiterada en múltiples ocasiones, es evidente que la acción de amparo interpuesta se subsume en el criterio en ella contenido.
Por último, no puede dejar de considerar este Tribunal, que el apoderado judicial accionante pretende a través de la vía de amparo que se analice una controversia que ha sido suficientemente examinada en el proceso ordinario, en las dos instancias donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales, entre ellos el derecho de la doble instancia, por lo que su empleo inmoderado alteraría inexorablemente y en forma nefasta el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para las sentencias que no favorezcan a las partes, propugnándose una indeseada y peligrosa inestabilidad de las decisiones judiciales.
En el presente caso, como ya se ha dicho se trata de una acción de amparo contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró: sin lugar el recurso de apelación, inadmisible la demanda de nulidad de venta intentada y confirmada la sentencia del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no existiendo duda alguna para quien aquí decide que el accionante tuvo a su disposición y utilizó los mecanismos procesales ordinarios, idóneos y eficaces para dilucidar lo que ahora pretende por vía de amparo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que con la decisión impugnada no se incurrió en agravio constitucional alguno, y no se evidencia en las actas procesales la violación de los derechos y garantías constituciones, en tal sentido no le es dable al accionante acudir por la vía de amparo establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Atendiendo los criterios antes expuestos y la jurisprudencia, ésta juzgadora considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Carlos Horacio Ruiz Coronel contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril del año 2005.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha 12-12-2005, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Expediente N° 05-2529-A.C
REQA/ss
12-12-2005
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