REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 04- EXP. N° 04-2388-M.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE:
MARÍA TERESA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.994 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
OLGA MONTILVA Y ANGELINA ROA DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.446.952 y 9.263.958 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154 en su orden.
DEMANDADO (S):
SALVADOR DI MARE MIÑOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.160 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
NESTOR AURE ESPINOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.131.072 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 10272 y de este domicilio.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Olga Montilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.446.952 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.940, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.994 y de este domicilio, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de noviembre del año 2004, en el curso del juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado contra el ciudadano Salvador di Mare Miñosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.160 y de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio Néstor Aure Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.072 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10272 y de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 18.211, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 01 de diciembre del año 2004, se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha 11 de enero del año 2005, estando dentro de la oportunidad legal para presentar Informes, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 21 de enero de 2005, vencido el lapso de observaciones se observa que la apoderada de la parte actora hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 18 de julio del 2005, la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación a la partes del avocamiento de la juez.
En fecha 04 de octubre del año 2005, venció lapso para dictar la correspondiente sentencia no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo; es por lo que se difiere la misma para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido posible el pronunciamiento en el lapso de diferimiento, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:
AUTO APELADO
“Vista la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, presentada por las abogadas en ejercicio Olga Montilva y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.940 y 63.154, en su orden, actuando en su condición de apoderadas de la ciudadana María Teresa Linares Briceño, identificada en autos, parte demandante, donde ratifica el escrito de fecha 29 de octubre de 2004, presentado por la antes mencionada ciudadana, mediante el cual solicita, se le haga entrega de todo el dinero que se encuentra depositado a su nombre, por pago de cánones de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Mérida Estado Mérida; este Tribunal de revisión exhaustivas de las actas que cursan al presente expediente a fin de verificar lo solicitado y de lo alegado en su escrito por la solicitante, observa que, riela al folio 105 del Cuaderno de Medidas, auto decretando medidas preventivas sobre bienes de la comunidad conyugal constituida por el ciudadano Salvatore Di Mare y María Teresa Linares de Di Mare, y entre estos bienes se encuentra el inmueble identificado por la solicitante, el cual fue señalado a los fines del Decreto de la medida preventiva como bien de la comunidad conyugal, sin que haya habido oposición a dicha medida. En consecuencia por cuanto no consta de autos que se haya efectuado la partición de la comunidad de bienes conyugales o se haya suspendido dicha medida preventiva, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la entrega de la totalidad del monto de lo consignado como cánones de arrendamiento a la solicitante; y así se decide”.
UNICO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Olga Montilva, que contiene- además de otros alegatos- solicitud que ordene suspender las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesan sobre los inmuebles siguientes:
a) Un apartamento, distinguido con el Nro. 3-12, Tercer Piso, del Edificio Maria Elena, integrante del Conjunto Residencial Las Marías, situado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, adquirido según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante debidamente la Oficina Subalterna De Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Abril de 1975, anotado bajo el Nro. 06 folios 31 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre.
b) Un Apartamento, distinguido con el Nº 17, piso 3, ubicado en el Edif. Miguez II, situado en la Av. Montilla, cruce con Calle Nicolás Briceño, en jurisdicción del (Distrito) Barinas, hoy Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas, según se evidencia de documento Público, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 50, folios 298 al 307 Vto., Protocolo Primero, Tomo Primero y Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 1.980
c) Un Apartamento, distinguido con el Nº 41, en la Torre “A” Cuarto Piso, del Edificio denominado residencias Llano Alto, ubicado en la Av. 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº 17, folios 63 al 67, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de fecha 01 de Marzo de 1.983
Y contiene además la solicitud de entrega de todo el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros nro. 01-066-015457-0 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de: María Teresa Linares Briceño, y oficiar a la administradora: VIACSA, C.A, para que entregue los dineros proveniente de los cánones de arrendamiento del apartamento, distinguido con el Nro. 3-12, Tercer Piso, del Edificio Maria Elena, integrante del Conjunto Residencial Las Marías, situado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, adquirido según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante debidamente la Oficina Subalterna De Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de Abril de 1975, anotado bajo el Nro. 06 folios 31 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre.
Este tribunal para decidir observa:
En relación a los juicios de de Divorcio el Código de Civil vigente en su artículo 191 establece lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.
Además tenemos, que el Juez de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil está facultado para dictar todas las medidas convenientes en virtud de la determinación establecida en el ya señalado artículo 191 del Código Civil.
Igualmente el artículo 761 de la Ley Adjetiva Procesal señala:
Artículo 761.-Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
Es importante señalar que una vez dictadas las medidas preventivas inaudita parte, se abre la oportunidad de defensa del destinatario de las mismas, defensa que por supuesto se ejerce a través de la oposición a la medida preventiva acordada.
La regla transcrita del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse en protección de los bienes de la comunidad conyugal, y que las medidas dictadas se mantienen, hasta tanto no se decida al respecto por sentencia definitivamente firme.
Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que el mantenimiento de las medidas dictadas sobre bienes del patrimonio conyugal, luego de concluido el juicio de divorcio y hasta la definitiva partición de la comunidad, constituye una excepción al principio de que las medidas preventivas sólo se dictan y mantienen en el curso del proceso – pendente lite-, pues por disposición especial duran hasta la partición, salvo que las partes de mutuo acuerdo soliciten su suspensión.
Como corolario de lo antes dicho, tenemos entonces en el caso que nos ocupa lo siguiente:
a) Se dictaron medidas preventivas en un juicio de divorcio.
b) No se evidencia de las actas procesales que se haya hecho oposición a las medidas preventivas decretadas.
c) De igual modo no se evidencia que las partes involucradas en el litigio, de
mutuo acuerdo, hayan solicitado la suspensión de las medidas preventivas acordadas.
d) No se desprende de las actas procesales que haya habido partición de
bienes o liquidado la comunidad de bienes.
Tomando en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas, considerando además que el peso del orden público recae sobre la preservación del patrimonio conyugal, sin hacer pronunciamiento acerca de sí en definitiva el o los inmuebles sobre los cuales pesa las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y las cantidades de dinero depositadas por concepto de canon de arrendamiento del inmueble tantas veces señalado forman parte o no de la comunidad de gananciales, esta Superioridad considera procedente MANTENER las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas y se ABSTIENE de ordenar la entrega del monto consignado como cánones de arrendamiento.
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho expresados, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olga Montilva, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, parte actora en el presente juicio de divorcio Contencioso que se tramita en el expediente Nº 18.211 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Queda confirmada la decisión apelada
Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión no se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Exp. N° 04-2388-C.P.
REQA/maité.
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