REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXP. N° 05-2512-Prot.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo de la incidencia surgida por la recusación formulada por el ciudadano Carlos José Montilla Gudiño, asistido por el abogado en ejercicio Homero Franco Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.680, contra la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Yolanda Guerrero, y que se tramita en el expediente Nº C-5475-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 17 de Noviembre del año 2005, se recibieron en esta alzada, copias certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada, se le dio entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas, observando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN

La incidencia de Recusación que aquí se decide, se originó en virtud de que el ciudadano Carlos José Montilla Gudiño, asistido por el abogado Homero Franco Terán, antes identificado, en fecha 09 de Noviembre del 2.005, estando dentro de la oportunidad legal, interpuso recusación contra la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Yolanda Guerrero, por encontrarse ésta presuntamente incursa en la causal de recusación prevista en los ordinales 12° y 18º del articulo 82 ídem, y en intima relación con lo previsto en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, la cual fundamentó en los términos siguientes:

“En horas de despacho de día de hoy 09 de Noviembre del año 2.005, comparece ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSÉ MONTILLA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.986, de este domicilio, en mí carácter de demandado en esta causa N° 5475, nomenclatura interna del archivo de este juzgado unipersonal N° 02, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio HOMERO FRANCO TERAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 85.680, expuso: mediante diligencia y en presencia del Juez de la causa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y Vigente RECUSO FORMALMENTE a la Juez de este Juzgado, ciudadana YOLANDA F. GUERRERO, por estar incursa en las causales de RECUSACION previstas en los ordinales 12° y 18° ídem, y en intima relación con lo previsto en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. En efecto, revisadas como han sido las actas Procesales que integran el presente expediente y de un detallado examen de las mismas, se evidencia que: PRIMERO: Sean admitidos todos y cada uno de los pedimentos de la parte demandante de manera grosera, sin tomar en cuenta mis alegatos, negándoseme el debido proceso, dando este juzgador de manera tajante, hasta lo imposible de dar. A través del proceso e (sic) demostrado con pruebas que durante toda la existencia de mis menores hijos e (sic) sido un padre excepcional, preocupado, diligente pues a estos nunca les falto nada, todos los gastos en un 100% los e (sic) cubierto, aún cuando la ley estipula que es el 50%, demostrando que jamás e (sic) faltado a su pensión y mucho menos que se pueda presumir que faltare a este ya que mi conducta no es cuestionable. SEGUNDO: posteriormente este tribunal DICTA LA MEDIDA por el cual piden al organismo para el cual trabajo que se me descuenten de mis PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) sin tomar en presente fecha, en ninguna causa donde este involucrada mi persona, podrá usted invocarse al conocimiento de la Causa, por cuanto causaría con esta actitud daños tal vez irreparable, adecuando su conducta a la Sanción prevista en el artículo 25 Constitucional, y por SANIDAD PROSESAL (sic) deberá usted inhibirse”.

De las actas bajo estudio, se observa que la Juez recusada no presentó informe alguno.

Por cuanto se observa que en relación con el hecho imputado, el recusante dentro de la oportunidad legal no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la parcialidad invocada.

Ahora bien, declarada con lugar precedentemente la inhibición formulada por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada Yolanda Guerrero, siendo dirigida la recusación contra dicha funcionaria, y observándose que se trata de las mismas partes intervinientes en la presente recusación, carece de objeto la misma, por lo que el dispositivo de esta decisión, debe ser declarado sin lugar su pronunciamiento. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el pronunciamiento respecto a la recusación interpuesta por el ciudadano Carlos José Montilla Gudiño contra la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada Yolanda Guerrero, en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaría, que es tramitado en el en el expediente N° C-5475-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia. Conste.
Scria.-

Exp. Nº 05-2512-Prot.