REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 05-2524-C.P.
En fecha veintiocho de noviembre del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado Yolanda F. Guerrero, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 02 del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio diez (10) del expediente, en fecha 24 de noviembre del año dos mil cinco, la Juez Unipersonal Yolanda F. Guerrero, se inhibió manifestando:
“…Visto el pedimento inserto en escrito presentado en fecha 22/11/2005, cursante a los folios 103, 104 y 105 suscrito por la ciudadana Esperanza del carmen Contreras de Ramírez, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad personal N° 10.168.949, debidamente asistida por el Abg. Lucio Isaías Oquendo Briceño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.151, en el cual solicita me inhiba de seguir conociendo de las causas Nros. C-5317-05 Divorcio Ordinario y C-5609-05 Nulidad de Matrimonio en las cuales es parte la diligenciante por considerar no están siendo llevadas por esta Juzgadora con imparcialidad. En vista de lo antes señalado niego, rechazo y contradigo cada una de las imputaciones hechas en mi contra por ser del todo injuriosas sin asidero alguno lesivas a mi estima profesional. No obstante en obsequio de justicia esta Juez Unipersonal N° 2 abogado YOLANDA F. GUERRERO, SE INHIBE DE CONOCER LAS REFERIDAS CAUSAS A TODO EVENTO A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AÚN CONTRA ALLANAMIENTO. En razón de lo cual remítase de inmediato copia certificada del referido escrito y de esta inhibición al Superior competente a los fines de que se decida la presente inhibición y remítase la presente causa con oficio a la Juez Unipersonal N° 1, Abog. Reina de Varela a los fines de su continuidad procesal…”.
Al folio once (11), cursa oficio librado por el tribunal de la causa, en fecha 24 de noviembre de 2005, con el cual se remitieron copias certificadas de la inhibición formulada, acordada en auto de esta misma fecha, a los fines de su decisión y según el cual no consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO
La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, la Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se observa que fundamentó su inhibición en el hecho de que según escrito presentado en fecha 22/11/2005, cursante a los folios 103, 104 y 105 la ciudadana Esperanza del carmen Contreras de Ramírez, debidamente asistida por el Abg. Lucio Isaías Oquendo Briceño, solicita se inhiba de seguir conociendo de las causas Nros. C-5317-05 Divorcio Ordinario y C-5609-05 Nulidad de Matrimonio en las cuales es parte la diligenciante por considerar no están siendo llevadas por esta Juzgadora con imparcialidad. La Juez en vista de lo señalado por el apoderado del demandado se manifestó negando, rechazando y contradiciendo cada una de las imputaciones hechas en su contra por ser del todo injuriosas sin asidero alguno lesivas a su estima profesional, señaló en obsequio de justicia, inhibirse de conocer las referidas causas a todo evento a los fines de una transparente administración de Justicia aún contra allanamiento, contentiva del juicio de Divorcio ordinario, llevado en el expediente signado con el Nº C-5317-05 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, intentado por la ciudadana Esperanza del carmen Contreras de Ramírez contra el ciudadano Luis Antonio Ramírez Pérez.
Ahora bien, con relación a la procedencia de la inhibición bajo consideración, se observa que la Juez Unipersonal N° 2 abogada Yolanda F. Guerrero G., no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición contempladas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además de no existir manifestación alguna de su parte de estar incursa en las señaladas causales; en atención de ello, éste Tribunal considera que no es procedente la Inhibición formulada; por lo que debe ser declarada sin Lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Juez Unipersonal Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abog. Yolanda F. Guerrero G., formulada en el juicio de Divorcio Ordinario en el expediente Nº C-5317-05, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha 05-12-2005, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Exp. Nº 05-2524-C.P.
REQA/maité
05-12-2005.
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