REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 05-2527-LOPNA.

En fecha primero de diciembre del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado Yolanda F. Guerrero, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 02 del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio cuatro (04) del expediente, en fecha 11 de agosto del año dos mil cinco, la Juez Unipersonal Yolanda F. Guerrero, se inhibió manifestando:

“Vista la diligencia de fecha 10/08/2005, inserta al folio 100 suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS LÒPEZ CARDENAS con el carácter acreditado en autos de ACTOR asistido del abogado en ejercicio HOMERO TERAN, INPREABOGADO Nº 85.680, con motivo del juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado contra la ciudadana MILEXA COROMOTO GONZALEZ, mediante la cual RECUSA FORMALMENTE a esta juez unipersonal Nº 2 abogado YOLANDA GUERRERO G. Por imputarle estar incursa en la causal 12 del artículo 82 del C.P.C. SIN SEÑALAR CON CUAL DE LAS PARTES EN CONTENCION ME HALLO INCURSA EN LA CAUSAL SEÑALADA, tal omisión impide el ejercicio constitucional de la defensa de quien debe proveer mediante informe a la referida recusación, No obstante en obsequio del valor absoluto “justicia” (sic) paso a proveer con dichas limitantes dicha recusación para lo cual se observa lo dispuesto en el numeral 12 del señalado dispositivo legal, que reproducido en su parte pertinente dispone; ARTICULO 82 C.P.C. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria puede ser recusados por alguna de las siguientes causas: (omisis) numeral 12). Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes” (omisis); En tal sentido revisadas como han sido la identidad de las partes litigantes” inclusive la del recusante y más allá de la exigencia legal, la de sus apoderados judiciales y/o abogados asistentes DECLARO QUE NO ME HAYO COMPRENDIDA EN ELLA, POR NO ASISTIRME SOCIEDAD ALGUNA DE INTERESES O AMISTAD INTIMA CON NINGUNO DE ELLAS, ASI COMO SEÑALO INCIERTO, TEMERARIO Y OFENSIVO A MI REPUTACION PROFESIONAL LA IMPUTACION QUE SE ME HACE DE QUE HAYA ATENDIDO EN DOS OPORTUNIDADES PRIVADAMENTE A LOS APODERADOS JUDICIALES Y/O ABOGADOS ASISTENTES QUE TUVIERA LA CIUDADANA MILEXA COROMOTO GONZALEZ LO QUE HACE PRESUMIR MI PARCIALIDAD, POR SER DEL CONOCIMIENTO PUBLICO GENERAL MI RESPETO INCONDICIONAL A LA PROHIBICION CONTENIDA EN TAL SENTIDO EN EL ARTICULO 38 DE LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y 36 Y 37 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, SEGÚN CONSTA DE CARTELES VISIBLES EN TODAS LAS SALAS DE ESTE RECINTO JUDICIAL; de la misma manera y en forma forzosa debo declarar que el recusante obra con la presente recusación en violación al principio de LEALTAD Y PROBIDAD PROCESAL previsto en el artículo 12 del C.P.C. al hacer imputaciones no solo temerarias, ofensivas e infundadas, sino al solicitar en violación al dispositivo contenido en el artículo 599 numeral 3 del CPC en fecha 25-11-2004 medida preventiva de secuestro sobre un vehículo habido en comunidad conyugal por el sólo hecho de ser usufructuado según alegó por la cónyuge accionada, la cual le fue acordada por la juez provisoria CARMEN DELFIN ROMAN como consta el folio uno(1) del cuaderno separado de medidas en fecha 15-12-2004, ENFATIZANDO EN DICHA DISPUTA PATRIMONIAL LA PRESENTE RECUSACION Y NO EN LOS EXTREMOS CONTENIDOS AL ARTICULO 82 DEL C.P.C. de modo equivoco por su disconformidad y reclamo del todo extemporáneo del auto de fecha 18-07-2005 que acordó por los (sic) razones de hecho y de derecho que por brevedad se dan por reproducidas una serie de medidas preventivas decretadas en resguardo de eventuales actos dilapidatorios o fraudulentos lesivos a la comunidad conyugal que existe entre las partes en contención y que juzga sensatamente quien provee REPRODUCEN EL FIN PERSEGUIDO POR EL SEÑALADO DECRETO JUDICIAL DE SECUESTRO DE FECHA 15-12-2004 EN CUALESQUIERA DE LOS CASOS, pues el fin es PRECAUTELATIVO para ambas partes, en respeto estricto al principio de igualdad que les asiste, con lo que se evidencia INFUNDADA LAXAMENTE LA PRESENTE RECUSACION; De la misma forma en forma (sic) forzosa considero conveniente a los fines de una transparente administración de justicia INHIBIRME DE SEGUIDAS, EN EL CONOCIMIENTO SUCESIVO DEL PRESENTE ASUNTO VISTO EL ALTO GRADO OFUSCACION EN QUE PERSONALMENTE EN EL DESPACHO DE ESTA JUEZ UNIPERS ONAL EL RECUSANTE SE EXPRESO, De conformidad con el artículo 95 del C.P.C. remítanse copias certificadas de la recusación e inhibición a que se contrae este auto, del presente informe, de los folios 28 al 40 del libro diario de este tribunal donde se hallen asentadas las actuaciones hechas por este tribunal al presente expediente en fecha 18-07-2005 que evidencian la temeridad de la afirmación hecha sobre la no constancia en autos tales actuaciones que le impidieron indebidamente ejercer los recursos de ley contra el auto de fecha 18-07-2005 que acordó las medidas preventivas que calificó lesivas a sus derechos e intereses, así mismo certificación de los días de despacho dados desde el 18-07-05 al 25-07-2005 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente a los fines de que resuelva la misma de conformidad con las previsiones del artículo 96 ibidem. De conformidad con las previsiones del artículo 93 del C.P.C. remítanse con oficio el presente expediente a la juez unipersonal N° 1 para que continué conociendo de ella mientras se decide sobre la recusación e inhibición planteada; Y ASI SE DECIDE; Diarícese y Cúmplase.”

Al folio veintitrés (23), cursa oficio librado por el tribunal de la causa, en fecha 11 de agosto de 2005, con el cual se remitieron copias certificadas de la recusación e inhibición formulada, a los fines de su decisión y según el cual no consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el derecho de recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentó su inhibición en el hecho de que cursa diligencia de fecha 10/08/2005, inserta al folio 100 suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS LÒPEZ CARDENAS, mediante la cual la RECUSA FORMALMENTE imputándole estar incursa en la causal 12 del artículo 82 del C.P.C. sin señalar con cual de las partes en contención se haya incursa en la causal señalada. La juez en vista de lo señalado por la parte actora manifestó que no se haya comprendida en ella, por no existir sociedad alguna de intereses o amistad intima con ninguno de ellas, así como señalo incierto, temerario y ofensivo a su reputación profesional, e indicó que en obsequio a la justicia, se inhibía de seguir conociendo del asunto visto el alto grado ofuscación en que personalmente en el despacho de la juez unipersonal el recusante se expreso, y que lo hacia a los fines de una transparente administración de Justicia, contentiva del juicio de Divorcio Ordinario, llevado en el expediente signado con el Nº C-4805-04 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, intentado por el ciudadano Juan Carlos López Cárdenas contra la ciudadana Milexa Coromoto González.
La inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “… El funcionario judicial que conozca que en su persona existe causa de recusación está obligado a declararla…” ( Art. 84 c.p.c.).
La sola mención de las causales de incompetencia subjetiva invocada, no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, y menos aún como es el caso que nos ocupa, en el cual no se ha señalado causal alguna de las expresamente señaladas por la ley. El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente señala:
“… El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…” (resaltado de quien decide)

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione o señale alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de una causal genérica. Al no estar debidamente motivada o razonada la inhibición, la posibilidad de que la misma sea declarada con lugar se diluye.

Por interpretación en contrario podemos señalar entonces, que si es requisito indispensable la motivación y demostración de la causal de inhibición, el solo hecho de que la juez alegue expresamente no estar incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hace indefectiblemente improcedente la inhibición. Así se Declara.
En el caso bajo examen la Juez alega que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición contempladas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que las causales de incompetencia subjetiva de inhibición son las que se encuentran taxativamente establecidas en la ley adjetiva procesal, en atención a ello es indeclinable para quien aquí sentencia, en aras del equilibrio procesal, y tomando en cuenta esta juzgadora que efectivamente la juez manifiesta no estar incursa en las señaladas causales, declarar improcedente la inhibición formulada; por lo que debe ser declarada sin Lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Juez Unipersonal Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abog. Yolanda F. Guerrero G., formulada en el juicio de Divorcio Ordinario en el expediente Nº C-4805-04, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En consecuencia de la decisión dictada se ordena abrir cuaderno separado de recusación, en el cual se fija lapso probatorio correspondiente a la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez


En esta misma fecha 07-12-2005, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.