EXP. 5495-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA FLORA “AGROFLORA” C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.296.
PARTE DEMANDADA: DANIEL CISNEROS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.340.324
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BRICEÑO SALAS, FLOR MARIN ACEVEDO Y CARLOS ARMANDO RAMIREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 13.320, 46.704 y 10.918.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo de la demanda de Tacha de Falsedad y Nulidad de inscripción registral, se considera que la demandante es la única propietaria del “Hato Cañafistolo” ubicado en a jurisdicción del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure. Ahora bien, los documento de falsedad que afectan de manera directa y negativa de propiedad de la demandante ostenta además los documentos que amparan títulos de propiedad a personas que creen tener derechos de propiedad y posesión sobre la propiedad de la demandante; basado en supuestos derechos derivados, el ciudadano Daniel Cisneros Guevara, Carlos Briceño Salas, Pedro Martines, Hidolfo Briceño Salas, Maritza Carmona, Jesús David González, Ricardo Mora Andrade, Julio Antonio Urdaneta, Carlos Armando Ramírez y Alfonso Galviz Ruiz, quienes nunca han poseído algún terreno allí. Asimismo alega el demandante que el ciudadano Daniel Cisneros en los terrenos que supuestamente se le adjudicaron alega que tiene un fundo de su propiedad llamado “CLARINES”, lo cual es falso porque el nunca ha tenido ningún derecho posesorio sobre esos terrenos; También alega el ciudadano Cisneros tramitó ante la Dirección de la Región Apuré del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables un permiso para explorar recursos forestales en el terreno que es propiedad de su representada.
De esta manera alega que existe una documentación falsa las cuales son:
• Documento de fecha Dos (02) de Diciembre del año Mil Ochocientos Sesenta y Cinco (1.865).
• Documento de fecha Treinta (30) de Abril del año Mil Ochocientos Sesenta y Ocho (1.868).
• Documento de fecha Veintinueve (29) de Abril del año Ochocientos Sesenta y Ocho (1.868).(sic).
• Documento de fecha Veinticuatro (24) de Abril del año Mil Ochocientos Sesenta y Nueve (1.869).
Ahora bien, el demandante también alega que en la falsedad de los documentos anteriormente señalados existe una ausencia de intervención del funcionario público que aparece autorizándolo por cuanto la firma de este fue falsificada, en consecuencia demandan la nulidad de la inscripción registral de los documentos.
Asimismo alega que solicita se notifique de iniciación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, así también estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00).
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), ambas partes presentaron escrito para la presentación de informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en jun Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho de obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente este Tribunal siguiendo los criterios asumidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces según el numeral 4 del mismo artículo, o pueden determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones como lo establece el numeral 6 por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación que es la que caracteriza el juzgar. Además es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de este Tribunal y sostenido por la Sala Constitucional, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso debe acercarse a la verdad de los hechos. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes se materializa en la sentencia o bien en un auto y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia en la resolución de conflictos jurídicos.
De la motivación hecha por el a quo la cual se transcribe en forma textual:
“...quien aquí tiene el deber de decidir, no puede determinar con precisión, cuales son los hechos sobre el cual debe recaer las pruebas de la controversia, de acuerdo al contenido de la acción de Tacha y la contestación a la misma, sin que corresponda a esta sentenciadora hacer pronunciamiento sobre hechos extraños al fundamento de la acción principal y de las acciones subsidiarias propuestas y consecuencialmente, determinar las diligencias para su evacuación, siendo que, que (sic) las pruebas aportadas por las partes no son suficientes para invalidar los instrumentos de cuya tacha se trata, razón por la cual se desechan dichas probanzas; y Así (sic) se Decide...PRIMERO: Se desecha la presente demanda de Tacha de Falsedad de Documentos, que se pretende tener como públicos, como acción principal y de Nulidad de Asientos Regístrales (sic) y de Negocios Jurídicos...”
De un análisis de la motivación del fallo del a quo y su dispositivo se llega a la conclusión que el mismo es completamente inmotivada e incongruente ya que no expresa cuales son las razones por las cuales no existe Subfusión entre los supuestos de hecho aun no probados y la causal de techa invocada lo que acarrea la nulidad, lo que significa que el juzgador incurrió en el vicio de inmotivación por no señalar los motivos de hecho y de derecho en que funda su fallo.
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que el juez debe tutelar y en consecuencia la apelación debe forzosamente prosperar y así se decide.
Ahora bien, en razón de que el fallo apelado adolece del vicio de inconstitucionalidad por ser la motivación de orden público, considera quien aquí juzga que debe anularse el fallo de nulidad absoluta y así se decide. No obstante habiéndose arribado a la conclusión de la declaratoria de nulidad del fallo este Tribunal debe ordenarle al a quo que se pronuncie nuevamente sobre su admisibilidad por ser los requisitos de admisibilidad de orden público y que el juez a quo debe entrar a analizar a los fines de determinar si la causa se encuentra en alguna causal de inadmisibilidad de las que el Juez puede declarar en cualquier estado y grado de la causa y de no encontrar ninguna causal de inadmisibilidad proseguir la causa en el estado en que se encuentra y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL PIÑA SOLER, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FLORA (AGROFLORA C.A.) contra el Ciudadano CISNEROS GUEVARA DANIEL
SEGUNDO: Se ordena al a quo pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FLORA COMPAÑÍA ANONIMA ( AGROFLORA. C.A) y de no encontrar alguna causal de orden público que la haga inadmisible continuar la causa en el estado en que se encuentra.
TERCERO: Se anula el fallo del a quo
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los primero (01) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Nela.-
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