REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 14 DE DICIEMBRE DE 2005.-
195° y 146°


El presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue recibido en este Tribunal Superior, el día Lunes Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), por DECLINACION DE COMPETENCIA, contentivo del RECURSO DE NULIDAD y AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.041, con el carácter de representante del ciudadano JAVIER DE JESUS MUÑOZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.995.891, en contra de la ciudadana MARIA TERESA AVALOS, en su condición de PRESIDENTA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

En fecha 09 de Agosto de 2005, se admitió el Recurso de Nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Décimo Segundo y Décimo Aparte, de los Artículos 19 y 21, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó librar el Cartel de emplazamiento, en la misma fecha.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, mediante diligencia la Abogada LOIRA CAROLINA ORDOÑEZ SANCHEZ, consigna Poder que les fuera otorgado a los Abogados AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI y LOIRA CAROLINA ORDOÑEZ SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.777.750 y V-16.200.383, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.451 y 109.979, por la parte recurrente-accionarte; asimismo, se le revoca el Poder al Abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.764.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.041.
Este Tribunal Superior, para decidir, observa:
El Artículo 21 aparte Undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un Recurso de Nulidad de acto administrativo de disponer en el mismo auto de admisión el emplazamiento de los interesados “mediante Cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, para que concurran a darse por notificados dentro de las diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de aquél”; disponiendo además la norma que “un ejemplar del periódico donde fuere publicado el Cartel será consignado por el recurrente dentro de los Tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
De acuerdo con la mencionada norma, para que el recurrente pueda dar cumplimiento a su obligación de la publicación y consignación del Cartel dentro del plazo fatal de Tres (03) días siguientes, es necesario el cumplimiento del siguiente trámite procesal: a) la orden de expedición o libramiento del Cartel, que debe aparecer en el mismo auto de admisión del recurso; b) la expedición o elaboración del Cartel, que debe hacerse constar por nota de secretaría o agregando el Cartel al expediente. El cumplimiento de este segundo trámite es fundamental, pues a partir de la fecha de la consignación, es que se comprueba si efectivamente el cartel fue consignado en el expediente dentro de los tres (3) días que señala dicho Artículo.
Siendo evidente que en el caso de autos se ordenó la expedición del Cartel en el mismo auto de admisión del recurso de Nulidad, es decir en fecha 09 de Agosto de 2005, y que efectivamente se libró dicho Cartel en la misma fecha del auto de admisión, como consta al final del auto de admisión y del mismo Cartel que en copia aparece al presente expediente; se evidencia además que dicho Cartel no fue retirado por la parte recurrente, en el lapso de Treinta (30) días hábiles, Ahora bien, conforme Jurisprudencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2005, mediante la cual señalo la figura de la perención breve, la cual es aplicable en el presente procedimiento, ya que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en la prensa del cartel de emplazamiento, esto es Tres (3) días de despacho, sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, en consecuencia, considero la Sala que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de Treinta (30) días continuos, previstos en el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y establece que dicho lapso de Treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, ordenando vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se publicó en Gaceta Oficial en fecha 11 de Agosto de 2005, es decir al día siguiente de haberse publicado en fallo en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que habiendo sido publicado en Gaceta Oficial el día 11 de Agosto de 2005, tal criterio debe aplicarse a partir de esa fecha que es cuando nace la obligación para el recurrente de retirar y publicar el cartel de emplazamiento, en consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 Aparte undécimo –parte infine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, y por cuanto que consta que dicho Cartel fue consignado en fecha 07 de Diciembre de 2005, siendo tal consignación extemporánea, ya que dicho lapso venció el día 11 de Septiembre de 2005, conforme a los criterios expuestos, se DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD y AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JAVIER DE JESUS MUÑOZ PINTO en contra de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. Se ordena archivar el presente expediente.-

EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Ems.-
Exp. N° 5183-2004.-