Exp. N° 5312-2004.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA BOLIVARIANA “EL TRIUNFO DE LA ECONOMIA INFORMAL” Registrada por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotada bajo el N° 38, Tomo 018, Protocolo 01, folios 1-9, correspondientes al Tercer Trimestre de fecha 29 de Septiembre de 2003, ubicada en la antigua sede del Banco de Maracaibo del Estado Táchira, y los ciudadanos ANTONIO RAMON VIVAS ORTEGA, GLADYS MARGARITA ZARRAGA PAULES y GLADYS ZORAIDA MARTINEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.221.087, 9.954.491 y 5.677.194, Trabajadores domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira, obrando como personas naturales y Miembros de la ASOCIACION CIVIL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL (ASOBOTREI) inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 12, Folios 92-96, de fecha 04 de Septiembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIETH TORCOMA NAVARRO y JESUS MARIA COLMENARES VALERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 89.272 y 20.663.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Once (11) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), por los Abogados JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES y JESUS MARIA COLMENARES VALERO, en su condición de Apoderadas judiciales de la COOPERATIVA BOLIVARIANA “EL TRIUNFO DE LA ECONOMIA INFORMAL” y de los ciudadanos ANTONIO RAMON VIVAS ORTEGA, GLADYS MARGARITA ZARRAGA PAULES y GLADYS ZORAIDA MARTINEZ QUINTERO, obrando como personas naturales y miembros asociados de la ASOCIACION CIVIL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL (ASOBOTREI), ya suficientemente identificados, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.
Alega el recurrente, que impugnan las actuaciones administrativas que llevó a cabo la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que dieron lugar a la venta del inmueble, que ocupan como sede y domicilio sus representados, consistente en un inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en la Avenida 7ma., con calle 8 de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al número Catastral 03-02-03-09, constituido por un terreno propio, perteneciente al Municipio según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el N° 15, tomo 005, protocolo 01, folio ¼, correspondiente al Primer Trimestre de fecha 05 de Febrero del año 2004, y su edificación respectiva con una superficie de Dos Mil Ciento Noventa y Ocho Metros con Setenta y Tres Centímetros (2.198.73 M2), alinderado así: NORTE: Propiedades que son o fueron de los sucesores de Jesús Velazco, Marcelo Vezga y Caracciolo Carrero H. de León Contreras y el Edificio Priole, que es o fue propiedad de Gandica V. Ci.a. SUR: La Calle 8. ESTE: La Carrera 8, y OESTE : Carrera 7, y el Edificio Priole, ciudadano RUBEN DARIO PELAEZ MUNERA.
Alega que sus representados son ocupantes y poseedores legítimos, del inmueble conocido como antigua sede del Banco de Maracaibo desde el mes de marzo de 1999, inmueble sobre el cual recaen los efectos jurídicos de las actuaciones administrativas impugnadas; que se ven afectados en sus intereses legítimos ya que, al producirse la venta de dicho inmueble por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira al ciudadano RUBEN DARIO PELAEZ MUNERA, a través de un procedimiento viciado de nulidad se han alterado sus condiciones de trabajo, que se ven afectados sus intereses directos cuando el adquiriente mediante procedimiento viciado de nulidad, emprende obras e innovaciones del inmueble afectándolos, ya que con dichas construcciones se reducen las ventas y por ende el flujo de clientes que van a adquirir las mercancías que ellos venden, generándose deterioro y una disminución de valor y perdida de mercancía.
Otra razón de hecho en que se funda la presente acción, es que sus representados realizaron aportes de dinero a la cuenta corriente N° 0007-0001130000120204 del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES C.A), aperturada a nombre de los ciudadanos: ISAIAS VARGAS MENDOZA y RUBEN DARIO PELAEZ MUNERA y sobre dichos depósitos no han recibido respuesta alguna.
Finalmente solicitan los demandantes en su libelo de demanda que se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad, ya que las actuaciones administrativas no dieron cumplimiento a las normas legales y se deje sin efecto ni valor jurídico alguno el Acto de Protocolización o Registro de la venta realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relativa al inmueble conocido como antigua sede del Banco de Maracaibo, al ciudadano RUBEN DARIO PELAEZ MUNERA, antes ya suficientemente identificado.
Estiman la presente demanda, en UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo).
En fecha 18 de Octubre de 2004, se solicitaron los Antecedentes Administrativos del caso, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, los cuales fueron recibidos en fecha 22 de Noviembre de 2004.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, se ADMITIO el RECURSO DE NULIDAD, y se ordeno citar a los ciudadanos ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA y al ciudadano RUBEN DARIO PELAEZ MUNERA en su condición de principal interesado, y la notificación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Se ordeno librar el cartel de emplazamiento.
En fecha 13 de Enero del 2005, el Tribunal dictó auto de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de la tramitación de la Medida Cautelar solicitada se le solicitó una Fianza de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), conforme a la estimación hecha por el demandante en su libelo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano RUBEN DARIO PELAEZ MUNERA, asistido por el Abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33973, en su condición de interesado principal lo hizo de la siguiente manera: Impugnan el poder conferido por el ciudadano ANTONIO RAMON VIVAS ORTEGA, a los Abogados antes mencionados, por no tener el poderdante la representación que se atribuye de la Cooperativa Bolivariana “El Triunfo de la economía Informal” y el acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Bolivariana “El Triunfo de la Economía Informal” de fecha 14 de Abril del 2004.
Además niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y agrega que es impermitible concluir que ninguna de las supuestas violaciones legales, entre ellas el principio de la Legalidad, aducidas por los supuestos interesados para pretender anular el acto administrativo mediante el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le dio en venta un inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal, entre las Carreras 7 y 8, con Calle 8 constituido por un edificio y su terreno propio, son ciertas, pues todas carecen de asidero fáctico y legal.
Finalmente solicita en su escrito de contestación se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad con la correspondiente condenatoria en costas y costos, a los demandantes por tan temeraria acción.
En la oportunidad de la presentación de los informes, la parte recurrente, con sus apoderados Judiciales Abogados JULIETH NAVARRO y JESUS COLMENARES inscritos en el IPSA bajo los Nros. 89.272 y 20.663, y en representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Abogado FRANKLIN PINEDA inscrito en el IPSA bajo el N° 8.153, y en representación del ciudadano RUBEN DARIO PELAEZ MUNERA, se encuentra su Apoderado judicial Abogado JOSE ORLANDO PRATO GUTIERREZ, IPSA N° 33.973, oída la exposición de las partes, la cual se recoge en Acta de fecha 11 de Abril del 2005, que corre inserta a los folios 730 al 733, fueron agregados a los autos los escritos presentados y el Tribunal pasa a la relación de la causa, la cual tendrá un lapso veinte días de despacho, la cual venció el 16 de Mayo del 2005.
En fecha 30 de Mayo de 2005, se fijaron sesenta días para dictar decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante interpone el presente recurso de nulidad en contra de las actuaciones mediante las cuales la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira dio en venta el inmueble identificado en los autos, alegando que en el procedimiento de la venta se violó e incumplió la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, que también se violaron los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil; 14, 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 6 del Código Civil; 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alegando que el ente municipal subvirtió el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza Municipal.
Se observa asimismo que los recurrentes interponen la demanda alegando que son ocupantes y poseedores legítimos del referido inmueble desde el año 1999, corren insertos en los autos los siguientes recaudos: copia del acta contentiva del contrato de compra-venta suscrito entre el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA en el cual consta que el ente municipal adquirió el inmueble identificado en autos, copia del acto de contrato de compra-venta donde consta que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le vendió al ciudadano RUBEN DARIO PELAEZ MUNERA dicho inmueble, asimismo aparece copia de las actuaciones realizadas por la Alcaldía previo a la venta del inmueble como son: oficio de fecha 01-10-2001 en el cual el ciudadano Alcalde solicita a la Cámara Municipal autorización para la venta del inmueble, comunicación de fecha 09-10-2001 en la cual la Cámara Municipal autorizó la venta del inmueble, Decreto Nº 18 en el cual se nombró una comisión a los efectos del cumplimiento del procedimiento, lapsos, condiciones y garantías de la enajenación del inmueble; Acta de Recepción de documentos y ofertas, acta en la cual la comisión designada analizó la oferta presentada por el ciudadano Rubén Darío Peláez Munera, documento en el cual consta la venta del inmueble por parte de la Alcaldía al ciudadano antes mencionado; observándose que la parte demandante aún teniendo abierta la oportunidad para participar en el proceso de venta decretado por la Alcaldía no participó oportunamente; es obvio que en el procedimiento de venta se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a los demandantes, puesto que fue pública la oferta y no hubo otra opción de compra que la presentada por el ciudadano Rubén Darío Peláez Munera, cumpliéndose oportunamente el tramite correspondiente.
Por otra parte no se desprende de los autos la alegada posesión que sobre el referido inmueble dicen tener los demandantes, al alegar en el libelo de la demanda que son “... ocupantes y poseedores legítimos....”, posesión esta que no demostraron, por tanto no se valora tal alegato.
Ahora bien, la parte demandante persigue la nulidad del acto mediante el cual el ente municipal dio en venta el inmueble ya mencionado al ciudadano Rubén Darío Peláez Munera, por considerar que dicho procedimiento se realizó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, el cual consideran, es la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales publicada en gaceta municipal extraordinaria Nº 013 del mes de mayo de 1998; al respecto se observa que el ente municipal aplicó la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del Sector Público no afectos a las Industrias Básicas, la cual prela sobre la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, ya que en el orden jerárquico las leyes orgánicas están por encima de las ordenanzas, en consecuencia la aplicación de dicha ley está ajustada a derecho.
Además, las pruebas presentadas por la parte demandante, en escrito cursante al folio 770 y siguientes, no aportan elemento alguno que permita determinar la existencia de vicios en la venta impugnada.
En corolario de lo anterior este Juzgador considera que el acto de compra venta impugnado está ajustado a derecho, por cuanto el mismo se realizó con estricto apego a la ley, teniendo los demandantes, como así se desprende de los autos, la oportunidad para participar en el proceso; respetándose en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por COOPERATIVA BOLIVARIANA “EL TRIUNFO DE LA ECONOMIA INFORMAL” y los ciudadanos ANTONIO RAMON VIVAS ORTEGA, GLADYS MARGARITA ZARRAGA PAULES y GLADYS ZORAIDA MARTINEZ QUINTERO, obrando como personas naturales y Miembros de la ASOCIACION CIVIL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL (ASOBOTREI) en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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