EXP. Nº 5677-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALI OSORIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.040.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, VÍCTOR RAMON GIL VALERA y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.720.705, 1.407.787 y 10.176.412 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.476, 14.539 y 83.027 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO.

TERCERA INTERESADA: Abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.332 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.905, con el carácter de GERENTE DE PERSONAL Y RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente querella funcionarial tiene como objeto el reclamo de prestaciones sociales intentado por el ciudadano JOSE ALI OSORIO NAVA, quien señala que prestaba servicios en el cargo de Jefe de Departamento de Permisología e Inspección para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desde el 07-08-2000, devengando un sueldo mensual de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,oo), que a partir del 07-08-2000 fue nombrado Jefe del Departamento de Permisología e Inspección adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico devengando un sueldo mensual de Setecientos Veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 720.400,00); que en fecha 15-11-2004 le fue presentada por el ciudadano LUIS FELIPE RIVERA GIL resolución enviada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mèrida ciudadano CARLOS ENRIQUE LEON MORA, en la cual se designa al mencionado ciudadano en el cargo de Jefe de Departamento de Permisología e Inspección. Agrega que no existe resolución alguna donde su mandante haya sido removido del cargo, pero que si existe acta de entrega de fecha 18-11-2004, que no le han sido canceladas las prestaciones sociales, aguinaldos correspondientes al año 2004, cesta ticket y detalla los conceptos y montos adeudados a su representado.
Finaliza solicitando que se le ordene al ente municipal fijar la fecha para dar cumplimiento al pago, para que convenga en cancelar de forma voluntaria, el monto de la deuda y en su defecto sea fijada la fecha por el Tribunal por los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, bono vacacional, vacaciones vencidas, cesta ticket, aguinaldo año 2004; intereses moratorios calculados a la fecha de la demanda según tasa del Banco Central de Venezuela, mas los que se continúen causando hasta la fecha definitiva, que asimismo este tribunal proceda a calcular prudencialmente las costas judiciales.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alega que la parte demandante suscribió un acta de entrega de fecha 18-11-2004, que por tal razón se demuestra que estuvo de acuerdo con dicha resolución. Opone como cuestión previa la caducidad de la acción alegando que desde el 15-11-2004, fecha en que el demandante tuvo conocimiento del referido acto administrativo hasta la fecha de interponerse la demanda, transcurrieron mas de noventa (90) días, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

CONSIDERACIONES PREVIAS:


Respecto al punto previo opuesto por la parte querellada alegando la caducidad de la presente acción, es preciso señalar que según criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Es así que al establecer la Ley del Estatuto de la Función Pública un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Ahora bien, se observa que la demanda ha sido interpuesta oportunamente, conforme al criterio arriba expuesto, ya que, desde la fecha del acta de entrega mencionada en los autos, 18-11-2004 hasta la fecha de interponerse la demanda el 09-06-2005, transcurrió un lapso de 6 meses y 22 días. Así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO:
El proceso como medio para la consecución de administrar justicia, conlleva ciertos actos que se cumplen inexorablemente y una vez precluidos no pueden reabrirse de nuevo. Siendo así las cosas, cuando la parte querellada solicita en la audiencia definitiva la reposición de la causa al estado de solicitar los antecedentes administrativos, esta solicitando la apertura de un lapso que no se abrió dado la naturaleza de la reclamación, en razón de que se trata de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales donde no se discute la naturaleza funcionarial, no obstante, a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que la solicitud de antecedentes administrativos es potestativo del Juez, se observa que la parte querellada convalidó tal situación al no alegarlo en la contestación de la demanda y que en todo caso debió presentarlo como prueba en su oportunidad procesal, lo cual no lo hizo tal como consta en autos. Entonces al no aportar la Administración Municipal elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual esta obligada procesal y oportunamente, conlleva una presunción favorable a la pretensión del querellante.

En el caso bajo análisis el recurrente reclama el pago por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, bonos vacacionales, vacaciones vencidas, cesta ticket, aguinaldo año 2004; la parte querellada rechaza el reclamo de dichos conceptos bajo el alegato de que el querellante ya recibió el pago por concepto de fideicomiso, bono vacacional, vacaciones, antigüedad, que además disfrutó de sus vacaciones; sin embargo, se observa que al rechazar lo reclamado el ente demandado no presentó a los autos elementos que demuestren que en efecto dichos pagos han sido recibidos por el querellante, ya que si bien es cierto presentó anexo a los folios 57, 58, 59 los documentos que aprueban la solicitud de vacaciones los mismos no demuestran a este Tribunal que se le hayan pagado al querellante, por cuanto que una cosa es el disfrute de vacaciones y la otra el pago de las mismas, el cual debe ser demostrado mediante el respectivo recibo de cancelación de las mismas; en razón de lo cual se desestima tal alegato, ya que le correspondía al demandado la carga de probar lo alegado. No obstante la parte querellada presenta al folio 61 y 62 la orden impartida al Banco de Venezuela Grupo Santander para que sea acreditado en la cuenta de ahorros de la cual el querellante es titular la acreditación en su totalidad del monto por concepto de prestación de antigüedad, como efectivamente queda demostrado del reporte de fideicomitentes anexo al folio 62 el deposito por la cantidad de Bs. 1.298.798,68 por concepto de antigüedad y Bs. 286.541,27 por concepto de intereses, por lo que le correspondería a este Tribunal hacer los cálculos necesarios y hacer las respectivas deducciones y así se decide.
Ahora bien, la relación laboral del recurrente con el ente demandado está plenamente demostrada en autos, y no ha sido controvertida por la parte querellada, en virtud que reconocen que prestaba servicios como funcionario público en dicho organismo.
Realizados los cálculos correspondientes se determinan los siguientes conceptos y montos que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida debe cancelar al ciudadano JOSÉ ALI OSORIO NAVA: Por concepto de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 de la Ley 8.986.484,18 por el lapso en que el mencionado funcionario desempeñó su cargo, pero en razón de que este Tribunal no puede acordar más de lo pedido, ya que se viciaría la sentencia de ultrapetita, debe tomarse como cierto la suma demandada por el querellante por concepto de antigüedad de Bs. 6.564.596,59. A esta suma debe descontarse el abono debidamente probado por la querellada conforme a la motivación supra mencionada de Bs. 1.298.798,69, quedando un saldo a deber de Bs. 5.265.797,90.
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 2.440.000,00.
Por concepto de BONOS VACACIONALES conforme artículos 220 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 226.085,58.
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de Bs. 650.184,84.
Por concepto de aguinaldo año 2004 en el cual se demanda la suma de Bs. 2.600.795,96, este Tribunal lo considera improcedente, ya que los aguinaldos son las mismas utilidades y habiéndose hecho tal solicitud en forma generalizada este Tribunal no puede condenar al pago de este concepto por la imposibilidad de poder llegar a la convicción de que no fueron incluidos en las utilidades fraccionadas.
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales le corresponde la suma de Bs. 3.211.706,92, las cuales fueron calculadas conforme a la tasa anual establecida por el Banco Central de Venezuela y calculados en forma mensual y habiéndosele abonado la suma de Bs. 286.541,27, como consta del reporte del fideicomitente anexo al folio 62, le queda un saldo a deber de Bs. 2.925.165,65.
Asimismo se le ordena al mencionado Instituto emitir a favor del recurrente los tickets correspondientes al periodo efectivamente laborado y que según lo señalado en la demanda es de Bs. 2.900.000,00, ya que tal argumento no fue rebatido mediante la consignación del recibo de los tickets cesta debidamente cancelados al funcionario, por lo que este Tribunal debe aplicar el principio pro operario.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que la acción debe declararse parcialmente con lugar y condenar a la parte demandada a pagar los conceptos reclamados por el recurrente por los conceptos y montos arriba detallados, los cuales suman la cantidad total de Bs. 14.407.233,97.

D E C I S I Ó N:

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALI OSORIO NAVA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA a pagar por los conceptos ya mencionados, al ciudadano JOSÉ ALI OSORIO NAVA la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.407.233,97).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese La presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL