REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 20 DE DICIEMBRE DE 2005.-
195° y 146°
La presente incidencia surge con motivo de la medida cautelar ordenada por este tribunal que acordó como medida cautelar la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución No.016-2005, dictado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 01 de Julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial No 33-B de fecha 27 de julio de 2005, por el cual fue designada Contralora Municipal Interina la Ciudadana BELKYS MARIA BASTIDAS DE IBARRA, con orden expresa de separación de sus funciones.
Así las cosas los Ciudadanos JOSUÉ GILBERTO CAMPOS BLANCO Y BELKYS MARIA BASTIDAS DE IBARRA, con el carácter de Alcalde del Municipio Fernández Feo y Contralora Interina afectada con la medida, estando en el lapso legal formaliza oposición de la medida cautelar.
El Tribunal para decidir observa:
Que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
De tal manera que la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar opinión, simplemente de los documentos traídos a los autos por la accionante de la presente medida cautelar se constató el cumplimiento del fumus bonis iuris como único requisito para que sea acordada la medida, así la Sala Político Administrativa en decisión de fecha No 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, dictada con ponencia conjunta (Caso: Marvin Enrique Sierra), estableció que para verificar la procedencia o no del amparo cautelar, debían examinarse los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. En tal sentido, se precisó que la constatación del fumus bonis iuris, es decir, verificar si existe presunción grave de vulneración o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, resultando imprescindible a objeto de otorgar el amparo, toda vez que el segundo requisito, esto es, el periculum in mora, se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En mérito de lo expuesto, es criterio de quien aquí juzga de que la forma como la parte oponente hace uso de su derecho de oposición trata de forzar a este sentenciador adelantar opinión sobre el fondo de la controversia en vez de entrar a discutir o trabar la litis en que el decreto de la medida no cumple con los presupuestos anteriormente señalados, por lo que forzosamente este tribunal considera que estando dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar y a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR la oposición y mantener la medida decretada en fecha 10 de Diciembre de 2005 hasta entrar a resolver sobre la acción principal y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
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