Exp. No. 5899-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ISMELDA TERESA SÁNCHEZ FANDIÑO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Barinas, Municipio y Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. 1.605.152.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE RECURRENTE: Calle Roma No.A-23.Urb. Alto Barinas. Barinas.
PARTE RECURRIDA: THELMO AQUILES ARBOLEDA, mayor de edad, venezolano, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9. 983.723 e Inpreabogado No. 58.221.
DOMICILIO PROCESAL DE LA RECURRIDA: La Av. Sucre, cruce con calle Coromoto, No. 25 .Barinas, Edo. Barinas.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta en causa distinguida con el Nº 5899-05, que el 14 de marzo del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió demanda interpuesta por el ciudadano Thelmo Aquiles Arboleda, de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de los ciudadanos Luís Gender Cuellar Becerra e Ismelda Sánchez Fandiño, quienes en su oportunidad legal se dieron por notificados Consta igualmente que la co- demandada Ismelda Sánchez F. el día 6 de abril del 1005, se opuso a la demanda en cuanto al monto de los honorarios estimados por el demandante y solicitó el Beneficio de Retasa, El 14 de junio del 2005, mediante auto, se acuerda aperturar cuaderno separado de medidas, el 22 de junio del 2005 se juramentan los jueces retasadores designados. El 30 de junio del 2005, el co- demandado Luís Gender Cuellar, debidamente asistido por la Abogada Silneth Ruiz, consigna copia certificada de documento Notariado, mediante el cual el demandante Thelmo Aquiles Arboleda, declara recibir de Luís Gender Cuellar, pago por indemnización total de deuda, y pide a la Juez de la Causa, declarar el desistimiento del presente juicio y la homologación del mismo. El 08 de julio del 2005, el Tribunal fija el segundo día de despacho, a las 11 a.m. para constituir el Tribunal Retasador. El 27 de septiembre del 2005, la Juez Temporal decreta medida de embargo sobre bienes de la co- demandada Ismelda Sánchez F. hasta por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares y el 3 de octubre del 2005, dicta otro auto mediante el cual ordena la medida de embargo preventivo sobre bienes de la co-demandada Ismelda Sánchez F. hasta por la cantidad de Doce millones de bolívares y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas para practicar el embargo. El 26 de octubre del 2005, la co-demandada Ismelda Sánchez F. solicita a la Juez Temporal, revocar por contrario imperio el auto mediante el cual acordó practicar medida preventiva de embargo, fundamentando dicha solicitud, pedimento que fue negado por la Juez Temporal. El 1º de noviembre del 2005, la co- demandada Ismelda Sánchez F. apela de la decisión emanada del Tribunal de la causa. El 21 de noviembre del 2005, se recibe en el expediente en copias certificadas y se fija el 22 de noviembre el décimo día de despacho para la presentación de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal fijada por esta Instancia Superior, la parte Recurrente, presentó Informes, pasando la presente causa a estado de sentencia.
DE LA DECISION APELADA:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 27 de septiembre del 2005, a solicitud de la parte Demandante ( Intimante ) decretó medida de embargo provisional sobre bienes de la co- demandada e (Intimada) Ismelda Sánchez F. hasta por un monto de veinticuatro millones de bolívares. El 03 de octubre dicta auto mediante el cual modifica la cantidad de bolívares a embargar, fijándolo en la suma de Doce millones de bolívares y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de Barinas, para la práctica de la medida acordada.
El 26 de octubre del 2005, la parte co-demandada e Intimada, Ismelda Sánchez F., mediante escrito, solicita a la ciudadana Juez temporal, la revocatoria por contrario imperio, de la decisión del 27 de septiembre del 2005, fundamentando dicha solicitud en cuatro puntos, entre los cuales se destaca la falta de avocamiento de la Juez Temporal, para entrar a conocer de la causa, la existencia de un Tribunal Colegiado para conocer del juicio de Retasa, la existencia de una apelación interpuesta para ser oída ante la instancia Superior y por evidenciarse que existe una transacción celebrada entre la parte demandante y el co- demandado y co- intimado Luís Gender Cuellar.
El 27 de octubre del 2005, la Juez Temporal niega lo solicitado, destacando en primer lugar que ”no hubo avocación de su parte para el conocimiento del expediente, basada en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la avocación solo debe realizarse cuando los expedientes se encuentran en estado de sentencia y el lapso establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil…”seguidamente pasa a señalar otros fundamentos para desvirtuar la procedencia de lo solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la parte co-demandada Ismelda Sánchez F. alega que la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debió avocarse al conocimiento de la causa para luego entra conocer de la misma, por lo cual solicitó la revocatoria de la decisión de decretar medida de embargo preventivo por no haberse dado cumplimiento previamente al avocamiento por parte de la Juez Temporal.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala ”El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”
Este Juzgador observa que a la parte recurrente le asiste el derecho de ejercer el recurso interpuesto, por cuanto la Juez Temporal, incumplió en su debida oportunidad con lo preceptuado en la norma legal trascrita, debiéndose avocar al conocimiento de la causa. ASI SE DECLARA.
Por otra parte es necesario entrar a analizar el hecho de que la presente causa de intimación de Honorarios se lleva con un Tribunal Colegiado que hace imposible tomar decisiones de carácter unilateral de los Jueces sin saber si hay consenso en la decisión ya que de igual manera cualquier decisión sobre autos o medidas debe contar con el voto de los demás jueces y existiendo quebrantamiento de la norma procesal debe ordenarse su reposición de causa y Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Ciudadana ISMELDA SÁNCHEZ F.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la Nulidad de todas las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, antes de la fecha del auto de Avocamiento, incluyendo el auto en el cual se acordó la practica de medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, ciudadana Ismelda Sánchez, debiéndose avocar al conocimiento de la causa y tomar decisiones con la participación de los demás jueces por mayoría calificada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. No se notifica a las partes por haberse dictado sentencia dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DIUQUE RAMIREZ,
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRRES MONTIEL.
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