EXP. 5697-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE OMAR MORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-12.517.040.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: FELIZ ANTONIO GOMEZ CHACON Y CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, inscritos en los Impreabogado bajo los Nros. 71.410 y 83.723, en su orden.
PARTE DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS DEL DEMANDADA: JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ Y JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, inscritos en los Impreabogado bajo los Nros 28.799, 67.616 Y 111.895, en su orden.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En el libelo de la demanda el ciudadano JOSÉ OMAR MORA PÉREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.517.040, Agente de la Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, cuartel Oficial (F) JOSE A. LEON, del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, asistido por los abogados Félix Antonio Gómez Chacón y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-1.585.847 y V-3.916.197 e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 71.410 y 83.723, interpone la presente Querella Funcionarial en contra de la Resolución S/n de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), el cual sin previo procedimiento administrativo se le destituye del cargo de Agente de la Policía, por lo que solicita se le proteja contra la arbitrariedad y violación de la estabilidad como Funcionario de Carrera Municipal por parte del ente Municipal, asimismo solicita se declare la nulidad o nulidad absoluta de dicha Resolución. También alega que adolece del Vicio de Notificación Defectuosa y del Vicio de Desviación de Poder, de esta manera solicita se admita la presenta querella y sea declarada Con Lugar; asimismo solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución S/n de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) y se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Agente de Policía y el Pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha del acto irrito hasta la reincorporación definitiva.
En Fecha veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), se admitió la presente querella acordando citar al ciudadano Kilder Aguilar Medina en su condición de Director General Del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), se celebró la Audiencia Definitiva estando presente por la parte querellante su apoderado el abogado CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ y por la parte querellada se presento el abogado JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ.
Alega la parte querellada que solicita la caducidad de la presente acción como lo expresa el quejoso, alegando que el fue destituido el veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) y que la querella fue presentada en fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), y por cuanto se evidencia en Sentencia de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos Mil Tres (2.003), de la Corte de los Contencioso Administrativo que establece los derechos de los funcionarios, el cual consignó en copia para que sea valorada, en cuanto a lo que alega el representante del quejoso en cuanto que sea valorado el poder; con respecto a la violación que habla el quejoso establece en el articulo 31 de la Gaceta Municipal, el representante del accionante dice que el no cometió ninguna falta, asimismo alegan que el quejoso es bachiller, lo que es falso ya que el quejosos es estudiante de la Misión Rivas y uno de los requisitos primordial es ser bachiller; e igualmente consignó la constancia de estudio del quejoso el cual iba en el 3er nivel, si se toma en cuenta la fecha de admisión que es el treinta (30) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003) en Barinitas, es incoherente que haya adquirido el titulo de Policía sin haber sido bachiller. Asimismo alegó que solicita la caducidad de la acción y que el articulo 31 de la Ordenanza Municipal ya que es un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que existe caducidad por lo que si fue notificada en fecha diez (10) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como cuestión preliminar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación del poder otorgado por el Sindico Procurador Municipal al abogado que se presenta en esta audiencia como representante legal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre para que la represente en este juicio, así las cosas ciertamente la presente querella funcionarial es intentada contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en consecuencia tal Instituto según probanzas presentadas por el querellante constituidas de la Gaceta Municipal del Municipio Antonio José de Sucre que ordena la creación del Instituto Autónomo de Policía de Municipio Antonio José de Sucre da a demostrar que el mismo tiene personalidad jurídica propia y que en consecuencia debe ser representado por un abogado con poder otorgado de conformidad con el articulo 15 de la mencionada ordenanza en su ordinal 6to, por el Director General del mencionado Instituto, ya que al tener personalidad jurídica propia ellos tiene representación legal pero esto no osta de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica para que el Sindico Procurador Municipal intervenga y se haga parte en los procesos judiciales que considere que afecta los intereses del patrimonio del Republica, en el caso de marras el patrimonio del Municipio y cuya cabeza de representación se encuentra en el Sindico Procurador Municipal el otorgamiento del poder que este haga en su condición detal, tiene plena validez y legalidad y podrá hacerse parte en el presente juicio y así se decide. En consecuencia se declara Improcedente la cuestión previa relativa a la falta de cualidad e impugnación del poder otorgado al abogado que se presenta en esta audiencia para defender los interese patrimonial del Municipio. Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa por la parte querellada relativo a la caducidad de la acción y haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales el acto de notificación defectuosa alegada por el querellante es de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), y consta al folio 20, que la presente querella fue presentada el día veinte (20) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), es decir, que para la fecha en que fue presentada la querella no habían transcurrido los tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para que operara la caducidad siendo improcedente la solicitud formulada por la parte querellada y así se decide. Ahora bien decididas las funciones preliminares este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia de la siguiente forma: Encuentra quien aquí decide que la parte querellante alega la notificación defectuosa de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) y ha sido criterio reiterativo por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares si cumplió con el objeto que se persigue con la aludida exigencia el cual esta poner en conocimiento del acto administrativo que afectase sus intereses o menos caben sus derechos queda convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente como efectivamente lo hizo, en consecuencia mal podría alegarse tal vicio ya que a criterio de este Tribunal quedo convalidado con la presentación de la querella ante esta instancia en el lapso previsto en la ley. De igual manera la parte querellante alega el vicio de inmotivación del acto administrativo y el de falso supuesto de hecho, tales vicios conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 226 de fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003) y ratificada en Sentencia Nro.1930 de fecha veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falsos supuestos por ser ambos conceptos excluyentes entre si. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la resistencia de los hechos, a la apreciación herrada de la circunstancias presentes, o bien a la fundamentaciòn en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por la otra tenga una motivación herrada en cuanto a los hechos o al derecho, en consecuencia debe declárese improcedente la solicito de los vicios mencionados por ser excluyentes entre si, no incurriendo así la administración pública en el vicio de desviación de poder. Ahora bien, de las actas procesales encuentra este sentenciador al folio 16 la Resolución sin numero de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), impugnada en este juicio por el querellante donde expresamente ejecuta un acto de destitución tal como lo expresa el acto administrativo e incluso establece las causales por las cuales ordeno la destitución, por lo que hace llegar a la convicción de este juzgador que se trataba de un acto administrativo de naturaleza disciplinaria que no tiene nada que ver con un acto de remoción y que en consecuencia la administración publica debió ordenar la apertura el procedimiento disciplinario tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el mismo reglamento de disciplina para los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre que fue aportado a esta audiencia por la parte querellante en Gaceta Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, extraordinario de fecha doce (12) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), así las cosas este Tribunal considera de acuerdo a los poderes del Juez Contencioso Administrativo y al detectar un vicio que afecte la nulidad de nulidad absoluta del acto administrativo y dada al apreciación de que no se aperturó el correspondiente procedimiento sancionatorios y con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no constatarse el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso que impone necesariamente que el mismo se guarde estricta rigurosidad determinadas fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengas iguales oportunidades para formular alegatos y defensas así como controlar las pruebas que cada una promueve para demostrar tales alegatos , se evidencia ciertamente que el vicio establecido en e l articulo 19 numeral 4to se encuentra inmerso en el presente acto administrativo por ausencia absoluta de procedimiento que hace ineficaz el acto administrativo, tal a sido la Sentencia Nro 2425 de fecha treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Uno (2.001) y ratificada mediante Sentencia Nro. 1099 de fecha dieciocho (18) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), en consecuencia debe declararse su nulidad y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE OMAR MORA PEREZ en contra de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, y en consecuencia declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución sin numero de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), y notificada en fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) por ausencia legal del procedimiento legalmente establecido.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata reincorporación al cargo del querellante de acuerdo con su nombramiento y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborables que no constituyan prestación efectiva del trabajo desde la fecha del acto irrito hasta su reincorporación definitiva.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Nela
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