EXP. Nº 5904-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano TOMMY JOSEPG ALVARADO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.830.119.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO JAVIER LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.964 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.688.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÈRIDA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la consulta legal de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano TOMMY JOSEPH ALVARADO PULIDO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÈRIDA.
En el libelo de la demanda el accionante alega que ingresó a laborar el día 01-01-2001 en la Dirección General de la Policía de la Gobernación del Estado Mèrida desempeñando el cargo de Agente Policial, que es funcionario de carrera por cuanto su ingreso a la administración pública fue ajustada a todos los requisitos exigidos por ley, que el 08-08-2005 fue notificado de la medida disciplinaria de restitución por estar supuestamente incurso en las causales de restitución establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según averiguación administrativa Nº 014-05 y 015-05 abierta por el Departamento de Régimen Disciplinario de la Dirección de la Policía de la Gobernación del Estado Mérida..
Agrega que durante la tramitación de la averiguación administrativa se suscitaron muchas irregularidades, aduciendo que el 28-10-2004 por razones de salud se vio en la necesidad de acudir al hospital II de Tovar donde le fue diagnosticada crisis de ansiedad, trastornos de sueño, stress mediano y le fue prescrito reposo medico por un lapso de 15 días, que dicha constancia la entregó personalmente en el Comando General de la Policía al Inspector Sánchez Cuellar, que el reposo no fue tomado en cuenta en la sustanciación del expediente, que del expediente de averiguación administrativo se evidencia que no hubo un acto administrativo en el cual la oficina de recursos humanos, iniciara la apertura de averiguación administrativa, basada en las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera que el acto de destitución es írrito y violatorio del derecho constitucional al debido proceso.
Finaliza exponiendo que acude a este Tribunal a interponer la presente acción a los fines de que la parte demandada cese en la violación constitucional y se restituya la situación jurídica infringida, que se declare con lugar la presente acción de amparo y se decrete su reincorporación a la nomina y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución al cargo que venía desempeñando como Agente Policial, solicita asimismo la nulidad del acto impugnado.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la acción de amparo constitucional intentada bajo el siguiente argumento:
... omissis.....
“En todo caso, tiene el quejoso otra vía incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.
En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, estos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por el quejoso, ya que cabe recordar, a la luz de este Juzgador, que el presunto agraviado debe recurrir y agotar la vía ordinaria judicial, en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas”•
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos y actas cursantes en el expediente, se observa que el accionante intenta la acción en contra del acto mediante el cual fue destituido del cargo de Agente Policial, alegando que en la sustanciación de la averiguación administrativa se violó el debido proceso; en tal sentido este Tribunal comparte el criterio del Juez a-quo, con relación a que la accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, puesto que el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, puesto que es de carácter estrictamente restitutorio, no pudiéndose crear situaciones nuevas; además la admisión de la presente acción implicaría hacer un examen de normas de carácter legal o sub-legal, lo cual está vedado a este Tribunal en sede constitucional y para efectuar este tipo de reclamo existen los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en este sentido considera quien aquí juzga que debe declararse la inadmisibilidad de la acción por no ser la vía idónea para dilucidar el presente asunto. Así se declara.
Por otra parte, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procésales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.
Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:
“... la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano”.
Por las razones anteriormente expuestas y visto el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, de los cuales se desprende que el accionante dispone de la vía ordinaria para el logro de su pretensión; este Juzgador declara inadmisible la presente acción, puesto que conforme a lo establecido en la ley procede la declaratoria de inadmisibilidad, y no la declaratoria de improcedencia, como lo declaró el a-quo, en consecuencia declara modificada la decisión apelada solo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano TOMMY JOSEPH ALVARADO PULIDO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÈRIDA.
SEGUNDO: Se declara MODIFICADA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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