EXP. 5848-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: EKARINE ELIZABETH AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.270.317.


APODERADA JUDICIAL: MILAGROS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.449.


PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES 4.014 C.A (YUPI)

APODERADOS JUDICIALES: JESUS GERARDO FEBRES CORDERO SALAS y ELIBETH LINDARTE DE MORALES , inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 8.133 y 76.126, en su orden.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda la ciudadana Erakine Elizabeth Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.270.317, asistida por la abogada Milagros Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.311, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.449, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la Empresa Inversiones 4.014 C.A (YUPI), alegando que en fecha tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y pago de salarios caídos en contra de dicha empresa en virtud de su despido injustificado por parte de sus representantes legal de la empresa Inversiones 4.014 C.A (YUPI), ciudadanos Tarek Khatib Gamboa y Feredico Ramírez Graterol. De esta manera alega que el salario devengado para la fecha del despido era de Doscientos Noventa y cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco con Sesenta Céntimos (Bs.294.465,60) mensuales.

Continua alegando la accionante, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas en fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cinco 2005, emitió la Resolución Administrativa Nro. 016-05 en donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante. Asimismo alega que en varias oportunidades se ha presentado en las instalaciones de la empresa para se cumpla con la resolución dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, pero el patrono se ha negado cumplir tanto en su reenganche como en el pago de sus salarios caídos, por lo que dicho patrono ha violando el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De esta manera es que solicita que la presenté acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.


En fecha primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente acción de amparo acordando notificar al ciudadano Tarek Khatib Gamboa y Federico Ramírez Graterol en su carácter de Representante de la Empresa Inversiones 4.014 C.A y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se celebró la audiencia constitucional estando presente por la parte accionante Ekarine Agüero cordero asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada Milagros Delgado Muchacho y por la parte accionada estuvieron presentes sus apoderados judicial los abogados Elibeth Lindarte de Morales y Jesús Gerardo Febres; asimismo se dejo constancia que estuvo presente el Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público abogado Jesús Salazar.

Alega la parte accionada que en nombre de su representada Inversiones 4.014 C.A, solicita que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar, por cuanto en los archivos de este Tribunal reposa el expediente 5919-05 contentivo de recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 016-05 de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), emanada de la Inspectoria del trabajo del estado Barinas, con solicitud de medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos de dicha Providencia Administrativa; consignamos en este acto copias certificadas del decreto de suspensión de los efectos de dicho Acto Administrativo en fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), en cinco (5) folios útiles, asimismo solicitan respetuosamente se declare sin lugar el presente amparo.

Alega el representante del Fiscal del Ministerio Público, que primeramente debe estimar que la presente acción no se encuentra inmersa en el articulo 6 en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, para este tipo de acciones ha dictado la sentencia por ejemplo 169 de fecha veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), dicho requisito es saber que no haya sido suspendido los efectos del acto, segundo que existe una contumacia del patrono, tercero que exista una violación de los derechos contusiónales del trabajador, cuarto que no sea patente franco, grosera y que el acto adolezca de inconstitucionalidad. Aplicando todo lo anterior esto es existiendo efectivamente un elemento probatorio que demuestre la suspensión de los efectos del acto impugnado como excepción al carácter ejecutorió de la cual no escapa de la providencia administrativa. De esta manera alega que la presente acción no debe prosperar por lo que la presente acción debe ser declarada Improcedente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el amparo es la vía idónea para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo pero la Corte Contencioso Administrativa a establecido, ateniendo el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia unos requisitos concurrentes para la procedencia de esta vía extraordinaria de amparo y observando, quien aquí decide, el no cumplimiento de uno de los requisitos se hace forzoso a este Tribunal declara la Improcedencia del Amparo ya que en el caso de marras existe un recurso de nulidad con medida cautelar de amparo de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas y esto tiene su razón de ser en el hecho de que al encontrarse impugnado el acto Administrativo en Sede Contencioso Administrativo a través del recurso de nulidad debe decidirse este último a los fines de evitar sentencias contradictoria que violen la seguridad y la certeza jurídica.

Seguidamente, en consonancia con el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004, quien juzga pasa a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 016-05, de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), como son las siguientes: Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una Providencia Administrativa que emane de la Inspectorìa del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y o es todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, notificación esta que es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, ya que a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de nulidad y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto en corolario de lo anterior y ante la evidencia en autos y puesto que no se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la misma debe declararse Improcedente y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana EKARINE AGÜERO CORDERO, en contra de EMPPRESA INVERSIONES 4.014 C.A. (YUPI).

SEGUNDO: No se condena en costa por considerara que la presente acción de amparo no es temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las __ 11:30 a.m__- Conste.
La Scria.,
FDR/Nela.-