Barinas, 15 de Diciembre de 2005.
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº 2005-757.
QUERELLANTES: LUCIO RIVERA ARISMENDI Y MARIA DEL ROSARIO RIVERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.449.829 y 7.648.239 respectivamente, domiciliados en jurisdicción de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida. ABOGADO APODERADO: MAYRA LUISA MARQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.212.206, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.827.
QUERELLADO: TRINO MONSALVE DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.299, domiciliado en el sector Minuri, Municipio Rangel del Estado Mérida.
ABOGADO APODERADO: EDGAR QUNTERO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 681.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2860.
ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Junio de 2005, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el auto de fecha 15 de junio del 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en el cual niega la solicitud de ejecución de la sentencia realizada en fecha 25 de Enero del año en curso, en la acción interdictal de amparo intentada. En fecha 04 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causas oye la apelación en un solo efecto.
Cursan en autos copias fotostáticas certificadas de:
- Auto de admisión de la demanda de fecha 22-05.2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
- Acta de ejecución de Decreto de Amparo Provisional ordenado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
- Documento de poder otorgado por el ciudadano Trino José Monsalve Dávila al abogado en ejercicio Edgar Quintero Romero.
- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
- Auto de fecha 13-12-04, en el cual el Tribunal declara firme la sentencia.
- Auto de fecha 15-06.2005, en el cual el Juzgado de la causa niega la solicitud de ejecución de la sentencia.
- Diligencia de fecha 27-06-05, suscrita por el abogado Edgar Quintero Romero, en la cual apela a la sentencia dictada por el Juzgado de la causa.
- Auto de fecha 04-10-05, mediante el cual el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto.
Recibidas la presentes actuaciones en este Juzgado Superior se le dio entrada y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrara la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 16-11-05, la parte querellante, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARTINEZ presentó escrito de pruebas. Cursantes al folio cuarenta y seis (46).
En fecha 22 de Noviembre del año en curso se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual ambas partes hicieron acto de presencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estima este Tribunal Superior precisar que el presente asunto se trata de un juicio de Interdicto de Amparo, y la apelación que en este momento estamos conociendo es contra el auto dictado en fecha 15 de Junio de 2005, por el Tribunal a-quo que se pronunció negando la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 11-10-2004.
En este sentido debemos observar:
Ante tal controversia incidental de ejecución, observamos que las Sentencias pueden tener efectos diferentes, según sea la acción esgrimida por el actor, y la decisión tomada por el Órgano Jurisdiccional, y de ahí la importancia de la clasificación de ellas, debiendo existir una concatenación lógica entre el pedimento formulado por el interesado y la excepción del demandado, con relación al pronunciamiento jurisdiccional, debiendo traerse a colación, lo expresado por el procesalista Guariqueños el Dr. LUIS LORETO. (Estudios de Derecho Procesal Civil. UCV. Sección de Publicaciones, Año 1.956. Pág. 134 y 135), donde nos expreso que: “…uno de los terrenos donde más se ha laborado con resultados provechosos, ha sido en el de la Teoría General de la sentencia. El detenido estudio de su realidad a permitir desempeñar su verdadera naturaleza y las funciones propias que realiza como remate de la actividad que en el proceso se desarrolla y cumple…”. A tal efecto, la moderna ciencia procesal, dejando atrás la concepción empírica de la Teoría Clásica, que veía en toda Sentencia de Fondo una decisión de Absolución o de Condena, ha colocado otra, compleja y variada, que se inspira en la función jurídica esencial que mediante la Sentencia, se actúa en el proceso. Para tal doctrina, compartida plenamente por esta Superioridad, existen tres clases de Sentencias de fondo, a saber: Las Declarativas, Las de Condena y Las Constitutivas. Dentro de las Sentencias Declarativas, el propio CHIOVENDA, JOSE nos habla de que éstas afirman la existencia de la voluntad de la ley, que puede ser positiva o negativa; en el caso positivo se nos garantiza la declaración sobre un bien; y al contrario, si se niega la existencia de la voluntad de la ley, que garantice a otros un bien respecto de nosotros, se nos está procurando un bien, que no es más sino la certeza de no quedar sujetos a la pretensión o al poder del adversario, ésta sería una declaración negativa.
Observa este juzgador que como consecuencia de una sentencia definitiva que declaró sin lugar la querella interdictal de amparo, la parte demandada apeló de un auto con motivo a la solicitud de ejecución de la sentencia, mediante la cual solicita que se proceda a la reposición de un portón de hierro.
Ahora bien, en sentido general, toda Sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto, se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la Sentencia, es decir, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el procesalista ALSINA: “La sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley”. En un sentido más estricto, y si se quiere técnicamente más propio, de Ejecución se habla con referencia a una categoría determinada de Sentencias, y no en referencia a todas las Sentencias. Esta categoría de Sentencias, respecto de las cuales se habla propiciamente de ejecución, es de las llamadas Sentencias de Condena, la cual siguiendo lo antes expuesto, difieren de la Sentencias Declarativas y de las Sentencias Constitutivas, en que la sola Sentencia de condena, no realiza plenamente la Tutela Jurídica Invocada; para la plena realización de la Tutela Jurídica, se requiere en las Sentencias de Condena, de una actividad ulterior, jurídicamente y plenamente regulada, dirigida esa actividad a procurar al actor victorioso, al titular del derecho declarado en la Sentencia, el bien jurídico que constituye el objeto de ese derecho declarado en el fallo. Está actividad consecuencial, es la que recibe el nombre de Ejecución, en cuanto implica o comporta una agresión a la esfera jurídica del agraviado; sin embargo, en el caso de autos, la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró: “…Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo…”, por lo que estamos en presencia de una Sentencia Declarativa-Negativa, que no genera un titulo ejecutivo, mediante la cual, nazca la Actio Judicati; donde el acreedor se arroga la facultad de hacer efectiva sobre el patrimonio del deudor las condenaciones contenidas en la Sentencia; por lo cual, en la Sentencias Declarativas-Negativas, que expresan la declaratoria Sin Lugar de la pretensión, no existe propiamente un titulo ejecutivo que apareje ejecución, a excepción del titulo del cobro de las costas que pudiera haber obtenido el accionado, de existir un vencimiento total; costas las cuales se sustancian a través de los Procedimientos Especiales consagrados en la ley de abogados. Por lo cual, en el caso de las Sentencias de Declaración Negativas, las cuales no generan un titulo de ejecución, debe aplicarse el aforismo latino conforme al cual: “Nula Excequio Sine Titulo”, no hay ejecución sin titulo, que se halla plenamente contemplado en los Artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1.930 del Código Civil.
Así las cosas, este juzgador concluye que estamos en presencia de una sentencia declarativa de carácter formal que puede ser objeto de procesos posteriores; en razón de que el objeto principal del procedimiento interdictal de amparo es evitar que el poseedor del inmueble, sea molestado en el ejercicio de su derecho; esa molestia posesoria puede ser ocasionada por un hecho que se exterioriza por parte de quien ejecuta un acto o la intención de establecer una servidumbre en la cosa o inmueble poseído por el perturbado. En este la doctrina y la jurisprudencia admiten perturbaciones de hecho y de derecho, las primeras se originan de hechos ejecutados en la cosa y que manifiestan la intención de desposeer a alguien, o de privarle del goce de un derecho, o de impedírselo, como la excavación de un pozo, la construcción de una cerca, de un edificio, de un acueducto, la abertura de una ventana que domina el fundo vecino, y otros semejantes.
El propósito del amparo es remover las molestias, y todos sabemos como axioma que, destruidas éstas, se llega a la tenencia libre de la cosa, en lo cual consiste la manutención de la posesión. En consecuencia tratándose el presente caso de un interdicto de amparo para defender una presunta servidumbre y no habiéndose logrado la declaratoria con lugar de la presente acción, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la querella, revocándose el decreto provisional interdictal de amparo, en razón de que la naturaleza del interdicto de amparo es precisamente para amparar al poseedor de las molestias o perturbación que se le puedan ocasionar tal como lo dispone el artículo 782 del Código Civil.
En consecuencia, por las razones expuestas tratándose de una sentencia declarativa que puede ser objeto de procesos posteriores, por ser sentencia de carácter formal, vale decir, mero declarativa, que no reviste carácter de condena es por lo que forzosamente se declara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida; Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 27 de Junio de 2005, por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 15 de Junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los quince días del mes de Diciembre de dos mil cinco.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2005-757.
Jrr.
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