Barinas, 15 de Diciembre de 2005.
195º y 146º
EXPEDIENTE Nº 2005-758.
DEMANDANTE: JOSE ALBERTO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.878.566, domiciliado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA HENRIQUEZ DE ÁVILA y JUAN L. HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.925.674 y 3.239.777 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.236 y 25.651 en su orden y de este domicilio..
DEMANDADO: PRODUCTOS FORESTALES DEL LLANO, C.A. (PROFOLLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06-08-98, bajo el N° 49, Tomo 13-A, expediente N° 030224 de los libros respectivo, domiciliada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 18 de Octubre de 2005 por los abogados en ejercicio ZORAIDA HENRIQUEZ DE ÁVILA y JUAN LEOCADIO HERRERA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 09-10-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la ACCION DE COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALES contra la empresa PRODUCTOS FORESTALES DEL LLANO, C.A. (PROFOLLCA). En fecha 27 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.
El auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 13 de octubre de 2005, que obra al folio nueve (09) del expediente, es del tenor lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha 11-10-05, por los abogados ZORAIDA HENRIQUEZ DE ÁVILA y JUAN L. HERRERA H., con el carácter de autos, a objeto de resolver lo planteado, este Tribunal observa:
Que en fecha 30 de junio de 2005, momento en el cual se interpone la precitada acción, se aduce como instrumento fundamental el que riela al folio diez (10), constituyéndose el mismo como base de la obligación contraída por la parte demandada, a tenor de la exigencia señalada en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se hace necesario indicar a la parte demandante que las obligación contraída no se haya dentro de la categoría de cosas fungibles de acuerdo a lo que señala el artículo 645 del mismo código, para que fuera indicado un monto diferente al acreditado en caso de no poderse cumplir con la obligación en la forma pactada por el precitado instrumento, razón por lo que se niega lo solicitado por improcedente. ASI SE DECIDE”.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, que obra al folio once (11) del expediente, los abogados Zoraida de Ávila y Juan L. Herrera, en su carácter de apoderados de la parte demandante, apelan del auto referido.
En fecha 27-10-2005, el Juzgado de la causa admitió dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 02-11-2005 se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal Superior y el 03 de Noviembre del mismo año se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 de la Ley de Tierras.
Consta en autos las presentes actuaciones:
- Auto de fecha 30-06-2003, mediante el cual el Tribunal de la causa abrió cuaderno separado de medidas.
- Diligencia de fecha 20-07-2005 mediante la cual la abogada en ejercicio Zoraida de Ávila solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida de embargo preventivo.
- Diligencia de fecha 01-08-2005, mediante la cual el abogado en ejercicio Juan L. Herrera, solicita al Tribunal se sirve proveer sobre la medida preventiva de embargo.
- Auto de fecha 03-08-2005 mediante el cual el Tribunal de la causa decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de quince millones novecientos setenta y cinco mil bolívares.
- Oficio N° 373-05, de fecha 03-08-2005, mediante el cual el Tribunal de la causa comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial para llevar a cabo la ejecución de la medida de embargo sobre los bienes muebles acordada en el juicio de cobro de bolívares por intimación.
- Diligencia de fecha 11-10-2005, mediante la cual los abogados en ejercicio Zoraida de Ávila y Juan L. Herrera alegaron que el monto de la demanda es por diecisiete millones de bolívares, que es el monto o precio en el mercado de mil metros cuadrados de machihembrado de la especie Teca y no el de siete millones cien mil bolívares que era el precio para el momento de la negociación solicitaron al Tribunal realizar la correspondiente corrección del monto del embargo preventivo acordado y oficiara lo conducente a la brevedad posible al Juzgado Ejecutor de Medidas.
- Auto de fecha 13-10-2005, mediante el cual el Tribunal de la causa negó por improcedente lo solicitado por los abogados en ejercicio Zoraida de Ávila y Juan L. Herrera, mediante diligencia de fecha 11-10-2005.
- Oficio N° 148 de fecha 13-10-2005, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas solicitó al Tribunal de la causa señalar la cantidad en caso de que dicha medida recaiga sobre una suma líquida de dinero, de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia de fecha 18-10-2005, mediante la cual los abogados en ejercicio Zoraida de Ávila y Juan L. Herrera apelan del auto dictado en fecha 11-10-2005 por el Tribunal de la causa.
- Auto de fecha 27-10-2005 mediante el cual el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno separado de medidas a este Tribunal Superior.
En fecha 16-11-2005, los abogados en ejercicio ZORAIDA HENRIQUEZ DE ÁVILA y JUAN L. HERRERA, consignaron escrito de pruebas por ante este Juzgado Superior mediante el cual promovieron copias certificadas de:
- Libelo de la demanda.
- Escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial solicitando se fije plazo para el cumplimiento de la obligación.
- Factura 000155, de fecha 06-11-2003, emitida por Productos Forestales del Llano, C.A. Aserradero PROFOLLCA, mediante la cual hacen constar que el ciudadano José Alberto González canceló la cantidad de siete millones cien mil bolívares por la cantidad de mil metros cúbicos de machihembrado de Teca.
- Auto de fecha 14-04-2004, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial fijó plazo de noventa días continuos para dar cumplimiento con la obligación contraída.
- Oficio N° 1731 de fecha 28-10-2004 emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, fijando precio actual de mercado de madera machihembrado de la especie Teca por metro cúbico.
- Auto de fecha 30-06-2004 mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda.
En fecha veinticuatro de Noviembre del año dos mil cinco, se llevó a cabo la audiencia oral mediante la cual el abogado JUAN LEOCADIO HERRERA expuso: Que en fecha 30-05-2005, interpusieron formal demanda en contra de la empresa Productos Forestales del Llano C.A. (PROFOLLCA), donde se solicitó al Tribunal de la causa se intimara a dicha empresa, en la persona o personas de sus representantes legales al pago o entrega material de un mil metros cuadrados (1000 mts2) de madera machihembrado de la especie Teca, a lo cual estaba obligada según factura aceptada emanada de ese ente N° 000155 de fecha 06-11-2003. Que habiendo solicitado previamente al Tribunal de Primera Instancia se fijara un plazo para la entrega de esa madera, la cual debió ser colocada en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazona, que el Tribunal así lo hizo y fijó un plazo de noventa días para el cumplimiento de su obligación, contados a la fecha 13-04-2004, lo cual consta según sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; además de ello, en fecha 28-10-2004 se recibió oficio N° 1731, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Estatal Ambiental Barinas, dirigido a ellos, en respuesta a solicitud que previamente le habían formulado, y donde se fijó como precio actual la cantidad de bolívares 17.000 por metro cuadrado de Teca, en base a este precio actual de mercado de los mil metros cuadrados de Teca a que estaba obligada la empresa Profollca a entregar a su representado José Alberto González en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazona, incoaron demanda por intimación la cual fue admitida por distribución por el ciudadano Juez Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Que habiendo sido admitida la demanda por el monto corregido de diecisiete millones de bolívares sin céntimos (Bs. 17.000.000,oo) y habiéndosele pedido al Juez de la causa decretara la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en base a este monto corregido, sorprendentemente el Juez de la causa acordó dicha medida pero no tomando en cuenta el monto corregido de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo), sino erróneamente el monto que aparece primitivamente en la factura aceptada y que sirvió como fundamento para interponer nuestra demanda; ante esta decisión del Tribunal, solicitaron al mismo la correspondiente corrección, la cual se debía a un error involuntario por parte del Juzgado de la causa, pero el Juez lo negó, aduciendo en primer lugar que el material o madera machihembrado de la especie Teca cuya entrega solicitaron no es un bien fungible y que además el monto o precio de esa madera, se desprende de la factura aceptada que les sirvió de fundamento para interponer la demanda y no del oficio emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, donde se corrige dicho monto; hecho este que consideraron injusto a todas luces y por lo cual apelaron oportunamente, a los fines de que se corrija el auto emanado del Tribunal de la causa, rielante al folio siete (7) de autos, y en su lugar se emita otro auto corrector donde se tome en cuenta el monto actual de la madera solicitada que no es otro que el de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00), tal como afirma el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y no el monto primitivo señalado en la factura aceptada rielante al folio catorce (14) de autos.
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
La presente demanda se trata de un juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALES contra la empresa PRODUCTOS FORESTALES DEL LLANO, C.A. (PROFOLLCA), en la cual el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-08-2005, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada hasta por la cantidad de quince millones novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 15.975.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada más las costas calculadas al 25% por el Tribunal.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) o en letras de cambio (...), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (...)”.
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
a. Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud de la demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que da por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil.
b. Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder cautelar constituye una facultad que ejercerá o no.
Observa este juzgador que el presente asunto se trata del decreto de una medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de quince millones novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 15.975.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada más las costas calculadas al veinticinco por ciento (25%), por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de este Estado Barinas.
Frente a esta decisión la parte demandante apela por considerar que la cantidad de bolívares que contiene el monto de la medida preventiva de embargo decretado es menor a la cantidad por cuanto el monto establecido en el libelo de la demanda es de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,oo), y que si se toma en cuenta este monto la suma sería del doble más las costas.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior Agrario que por mandato del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil las costas tienen una limitación en cuanto a los honorarios, que no debe acceder al veinticinco por ciento del valor de la demanda, pero dado el poder cautelar del Juez, a los fines de decretar la medida debe analizar no solo el contenido del libelo de la demanda sino también el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un juicio de intimación, el Juez debe considerar el monto de la suma liquida y exigible de fecha cierta y en la sentencia definitiva mediante una experticia complementaria del fallo se complementará la sentencia con el monto que arroje la experticia que para tal fin se ordenará en su debida oportunidad.
En consecuencia, la decisión del Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho en razón de que decretó la medida de embargo por el monto previsto en el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se confirma la decisión; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de Octubre de 2005, por los abogados en ejercicio ZORAIDA HENRIQUEZ DE ÁVILA y JUAN LEOCADIO HERRERA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 09-10-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los quince días del mes de Diciembre de dos mil cinco.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2005-758.
cpv.
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