Barinas, 21 de Diciembre de 2005.
145° y 196°


EXPEDIENTE N° 2005-762.

QUERELLANTE: IVAN LEER GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202.238, domiciliado en la finca El Samancito, sector Coletas, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, con domicilio procesal en la Avenida Rondón entre Calles Carvajal y Aramendi N° 8-26, de esta ciudad de Barinas.
QUERELLADO: OSCAR MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°1.034.381, con domicilio procesal en el Edificio El Márquez, Piso 01, Oficina 04, en la Calle Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL: LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 20-10-2005 por el abogado en ejercicio LUBIN VIELMA VIELMA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 04-10-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró con lugar la demanda; condenó en costas a la parte querellada. En fecha 03-11-2005 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 05-05-2004, el ciudadano IVAN LEER GARCIA AGUILAR, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos sucesores de su padre premuerto PEDRO GARCIA, asistido por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, alegó que sus hermanos y él son herederos legítimos de su causante “Padre Biológico”, PEDRO GARCIA, quien falleció Ab intestato el día 09-12-2004, y que dejó como único y exclusivo bien de fortuna una finca denominada “Samancito”, ubicada en el sector Calcetas de la Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, en la cual tiene fomentada un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar constante de dos habitaciones, un área de sala y cocina, un área de sanitario, construida con paredes de bloque, machones y vigas de concreto armado, piso de tierra, techo de zinc y acerolit, un área para depósito de bomba de agua y enseres, construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo tipo placa, dos perforaciones para extracción de agua del subsuelo, de 1 y ½ pulgada, toda en un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), cercas perimetrales de alambre de púas con cinco (05) pelos de alambre, con estantillos y botalones de madera, un área para corral de aves domésticas, cercada con diez (10) pelos de alambre, con estantillos de madera, que las mismas se encuentran asentadas en un área de terreno de once hectáreas con cincuenta metros cuadrados (11,50 Mts2), dentro de los siguientes particulares: Norte: mejoras y bienhechurías que son o fueron de Oscar Montesinos y Caño Cucuaro, Sur: mejoras y bienhechurías que son o fueron de Manuel Eusebio Montesinos y vía que conduce al caserío Calcetas; que las mejoras y bienhechurías están fomentadas en terrenos ejidos propiedad del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, que fueron dadas en contratos de arrendamiento a su causante, que en el mencionado lote de terreno se encuentra asentado su hogar principal fomentado por su extinto padre PEDRO GARCIA, desde hace más de 22 años, en el cual se estableció en compañía de su compañera DILIAN MARIA AGUILAR, su madre, fomentando allí su familia en la cual se procrearon ocho (08) hijos y fomentaron a sus propias expensas con dinero proveniente de su actividad como agricultor y hombre de campo, la siembra, explotación y extracción para los mercados de cultivos temporales como maíz, yuca, sorgo, tomate, pimentón, berenjena y algunos cultivos permanentes como plátanos, topocho y caña de azúcar, en menor proporción, realizando además la conservación de las acercas y criando para el autoconsumo aves de corral y ganado porcino, árboles frutales de diversas especies como mangos, tamarindo, que lo realizaba en forma pacífica e ininterrumpidamente y a la vista de todos; que solicitó créditos agrícolas a diferentes instituciones públicas y privadas; es el caso que los días 8 y 9 de Octubre de 2003, el ciudadano OSCAR MONTESINOS, ordenó a sus obreros a movilizar máquinas del tipo tractor por el lindero norte, que da con las mejoras y bienhechurías que posee y con el caño Cucuaro, y procedieron a tumbar la cerca que divide ambas posesiones, removiendo los estantillos y botalones, ingresando a un área que se encontraba perfectamente dividida en una extensión de aproximadamente tres (03) hectáreas, y que pese a las continuas reclamaciones de su padre que para el momento se encontraba bastante delicado de salud, procedieron a mecanizar la tierra, para sembrar sorgo la cual se extendió hasta el 20-10-2003, recogiendo durante los meses de enero y febrero la cosecha que había sembrado, negándose a devolver las tierras despojadas a su padre, quien no pudo seguir reclamándolas directamente, debido a una enfermedad terminal que le causo la muerte el 09-12-2003, actitud contumaz que ha mantenido a pesar de que sus hermanos Héctor, Maigualida y él le han solicitado amistosamente, tomando una actitud agresiva y ordenándole a sus obreros que no permitieran entrar a nadie a la parcela bajo amenaza de arma de fuego; que el mencionado ciudadano es poseedor de doscientas (200) hectáreas aproximadamente que colinda con los terrenos que poseía su padre, y tiene antecedentes de realizar actividades para forzar a los ocupantes a vender sus derechos de posesión sobre los terrenos ejidos que circundan; que esas personas en forma arbitraria destrozaron las cercas de alambre, desaparecieron los alambres, los estantillos, arrancaron de raíz los árboles frutales, taparon una perforación que estaba en el lugar, donde para la fecha estaba establecida los cimientos de lo que la anterior fundación del predio, por último lo privaron en forma real y efectiva el uso de su parcela, de la cual fue despojado. Fundamenta su demanda en el artículo 783 del Código Civil vigente. Solicitó al Tribunal se restablezcan las cosas al estado que antes tenían, es decir restituyéndole la porción de terreno que asciende a tres (03) hectáreas ocupado por el ciudadano OSCAR MONTESINOS; que se acuerde una inspección judicial a los fines de constatar la desproporción como hecho material y una vez verificada acuerde dictar medida cautelar de secuestro del mencionado lote de terreno; que acuerde establecer por pronunciamiento expreso la condición de invasor de dicho ciudadano. Estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).Acompaño en copias fotostáticas simples:
- Documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Barinas en fecha 27-04-2004, bajo el N° 28, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual los ciudadanos YAJAIRA GARCIA, HECTOR GARCIA, MAIGUALIDA GARCIA y CARLOS EDUARDO GARCIA, en su condición de herederos universales del de cujus PEDRO GARCIA, otorgan poder especial pero amplio y suficiente al también heredero universal ciudadano IVAN LEER GARCIA AGUILAR, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales.
- Acta de defunción N° 05, de fecha 11-12-2003, del ciudadano PEDRO GARCIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Torunos del Municipio Autónomo Barinas.
- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 02-04-2004, de los ciudadanos MARIO PANTOJA, EDWAR RUIZ y, ANTONIO ALFONSO.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas y el ciudadano PEDRO GARCIA, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 44, folios 144 al 145, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y duplicado del Tercer Trimestre del año 2003, de fecha 30-07-2003.
- Plano topográfico.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte querellada no hizo uso de ese derecho.

Se evidencia de auto dictado en fecha o6-06-2005 por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia cursante a los folios (115 al 118), el cual repuso la causa al estado de dictar el auto de admisión de las pruebas, declarándose la nulidad de todo inclusive el auto de fecha 23-08-2004 el cual cursa al folio (57) del presente expediente, el cual causa el agravio; ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que a partir de la última notificación comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueran procedentes.

Mediante diligencia de fecha 30-06-2005 (folio 134), el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante promovió pruebas en el que:
- Ratificó el valor y mérito del justificativo que corre inserto a los folios 16 al 23.
- El documento que cursa al folio 24 al 28 en todo su valor probatorio.
- Ratificación de las testimoniales de los ciudadanos MARIO PANTOJA, EDWAR RUIZ y ANTONIO ALFONZO.
- Impugnó la copia simple producida por el querellado que riela a los folios 39 al 59.
- Promueve y da por reproducido escrito de promoción de prueba de documentos que cursa a los folios 66 al 89 ambos inclusive.
- Promueve documento público que riela a los folios 112 al 114, ambos inclusive, que constan de ser soportes documentales de tramitación de crédito por ante Fonfiagro y autorización del Alcalde del Municipio Obispos. Documento que emanan de un organismo público, se aprecia para comprobar su contenido, todo de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Admitida la prueba ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos MARIO JOSE PANTOJA TORO, EDWAR JOSE RUIZ PADILLA y ANTONIO RAMON ALFONSO MENDEZ con el siguiente resultado:
TESTIGO: MARIO JOSE PANTOJA TORO: declaró mediante justificativo de testigos el 02 de Abril de 2004 y ratificó su declaración el 11-07-2005, respondiendo que conoce al demandante y que sabe y le consta que es poseedor por más de 22 años de un lote de terreno cuya superficie es de once (11) hectáreas aproximadamente, que sus linderos son: Por el Norte: Mejoras y bienhechurías de Oscar Montesinos y Caño Cucuaro; Sur: Mejoras y bienhechurías de Manuel Eusebio Montesinos; Este: Caño Cucuaro; y Oeste: Vía de penetración al caserío La Calceta. Este Juzgado observa que este testigo no entra en contradicción en su testimonio y se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIGO: EDWAR JOSE RUIZ PADILLA: ratificó la declaración hecha en el justificativo el 02-04-2004 y respondió en la ratificación según acta de fecha 11-07-2005 que si quiere que gane el señor Iván García y que quiere que gane porque es su amigo. La declaración rendida se deshecha por cuanto demuestra interés en el asunto, en consecuencia no se valora.
TESTIGO: ANTONIO RAMON ALFONSO MENDEZ: respondió en la ratificación del justificativo de testigos que conoce los linderos y el bien objeto del litigio, que conoce al demandante hace muchos años, que le consta las mejoras porque él ha vendido frutas con ellos. Este testigo no entra en contradicción en su testimonio y se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 22-09-2004 suscrito por el abogado LUBIN VIELMA VIELMA apoderado judicial de la parte querellada promovió instrumento público, constante de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11-06-1991.
Observa este Juzgador que se trata de una sentencia emanada de un Tribunal, órgano competente para producir ese instrumento, razón por la cual se asimila a un documento público y a criterio de este juzgador sirve para evidenciar y comprobar lo referente a su contenido pero no para probar los actos posesorios, vale decir, la situación fáctica, objeto de la relación sustancial controvertida, por cuanto en materia interdictal los documentos ayudan a vislumbrar y colorear los documentos la posesión. Así se declara.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 06-12-05 se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual solo la parte querellante hizo uso de ese derecho.

En fecha 20-12-05 se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

La presente acción es una querella interdictal restitutoria cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

“Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.”

Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos: 1°) la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo; 2°) los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; 3°) la identidad entre el autor del mismo y los querellados y; 4°) que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta. Corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, en el caso de autos el despojo fue señalado entre los días 08 y 09-10-2003 y la querella fue intentada el 05-05-2004, según consta de nota de secretaría al pié del libelo, en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y no produjo caducidad.

En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión, consiste en actos que configuren una explotación efectiva del predio del que se trata, actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas en forma directa, que de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción de que el uso y la tenencia que se dice ejercer son productivos.

En el caso de autos, en el libelo la parte querellante alega que sus hermanos y él son herederos legítimos de su causante Padre Biológico PEDRO GARCIA, quien falleció ab intestato el día 09 de Diciembre de 2003 según se evidencia de acta de defunción N° 5, de fecha 11-12-2003, y que dejó como único bien de fortuna una finca denominada “Samancito”, ubicada en el sector Calcetas de la Parroquia El Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de un área de terreno de once hectáreas con ciento cincuenta metros cuadrados (11.0150 Mts2), que destinaron para pastaje de sus semovientes un área aproximada de tres (3) hectáreas.

La alegación de la parte querellante se extiende a la posesión de un predio del cual indica sus linderos generales y a las bienhechurías realizadas en la misma, por ello debe concluir este Tribunal Superior que los fundamentos de la pretensión se adaptan al concepto de posesión agraria ya indicado.

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y asimismo son hechos los que configuran el despojo o posesión, ha sido doctrina constante y reiterada de nuestra jurisprudencia que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial y que la prueba documental tiene el carácter secundario a los únicos efectos de fundamentar los hechos posesorios y de propiedad.

Siendo que el presente procedimiento interdictal la parte querellante demostró con las testificales evacuadas que fueron apreciadas por este Tribunal Superior que efectivamente ejercía posesión sobre el predio objeto del litigio.

Establecido como ha quedado que la parte ha dado cumplimiento a su carga probatoria, comprobada la posesión sobre el lote de terreno cuyos linderos señala y el despojo que fue objeto por parte del ciudadano OSCAR MONTESINOS, y suficientemente comprobados los elementos requeridos para la procedencia de la acción interdictal, la misma debe ser declarada con lugar y así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.



DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20-10-2005 por el abogado LUBIN VIELMA VIELMA, apoderado judicial de la parte querellada.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04-10-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión DECLARA CON LUGAR, la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano IVAN LEER GARCIA AGUILAR, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos sucesores de su padre premuerto PEDRO GARCIA, contra el ciudadano OSCAR MONTESINOS.

CUARTO: CONDENA en costas a la parte querellada por haber sido vencida en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.