REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Diciembre de 2.005
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano Saúl Alexander Pérez Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.801, asistido por el Abogado en ejercicio Francisco Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en el cual solicitan la reposición de la causa al estado de Abocamiento, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de Marzo de 2.005, se le dio entrada a la misma, siendo la Juez para el momento, la Abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, constando como última actuación realizada por la mencionada Juez, la firma de la boleta en la que se cita a la ciudadana María Eugenia Santiago, consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.005.

Posteriormente, en fecha 16 de Junio de 2.005, consta a los folios once (11) al diecisiete (17), escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana María Eugenia Santiago, asistida por la Abogada Carmen Delfín Román, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.446, acordándose agregarlo al expediente por auto de fecha 17 de Junio de 2.005, siendo la Juez para ése momento la Abogada Yriana Díaz Peña.

Se observa que en el presente proceso, sobrevino un hecho que la ley establece como causal de paralización del mismo, cual es, la salida del Juez que conoció del asunto en primer lugar, y la posterior asunción del cargo por un Juez diferente.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil venezolano, establece en su artículo 14, lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 90, de la ley adjetiva:
“(omissis) Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación (omissis)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Revisadas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que posterior a la salida de la Abogado Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, como Juez Temporal de éste Despacho, no se produjo el Abocamiento por parte de la Juez entrante, Abogada Yriana Díaz Peña y se siguió el curso normal del proceso sin que se hubiere cumplido con tal formalidad, hecho éste que debe ser subsanado.

En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro Texto Constitucional, ésta juzgadora considera procedente la solicitud del ciudadano Saúl Alexander Pérez Roa, por lo que se ordena la reposición de la causa, al estado de dictar auto de Abocamiento para conocer el Tribunal del presente proceso y pueda proceder la parte accionada a contestar la demanda legítimamente, previa la notificación que del presente auto se le haga, debiendo tener en cuenta que han transcurrido ocho (08) días de despacho desde su citación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago