REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Diciembre de 2.005
195º y 146º


Vista la solicitud de fecha 30 de Noviembre de 2.005, formulada mediante diligencia suscrita por el abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Luis Fernández Blanco; y el escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2.005, por el Abogado José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Mirian Garrido, ambos en relación con la continuación del presente procedimiento de partición de Comunidad Concubinaria, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

La parte demandada expresó su pedimento en los términos siguientes:

“Como quiera que en el presente caso se ha objetado expresamente el derecho a la partición que invoca la ciudadana LUZ MIRIAM GARRIDO, así como también se ha objetado la cualidad o el carácter de condómino que ella alega, menos aún en la proporción del 50% que señala en el libelo, para lo cual se ha acompañado prueba instrumental auténtica tendente a la demostración de la liquidación anterior de la comunidad, solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 eiusdem, que una vez vencido el lapso de comparecencia de mi mandante ordene la continuación del juicio por las reglas del procedimiento ordinario absteniéndose de fijar oportunidad para el nombramiento de partidor…”

La representación judicial de la parte actora, se opuso a la solicitud formulada por la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:
“Ciudadano Juez, de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, pero no basta con que la parte demandada haga alegatos sin fundamento, es necesario que esos alegatos tengan trascendencia jurídica.
En la oportunidad de la contestación de la demanda en el presente juicio de partición, la parte demandada presentó un escrito mediante el cual pretende hacer valer un documento suscrito en fecha 28 de octubre de 1999, acerca del cual ya hubo un pronunciamiento jurisdiccional, mal puede pretender la parte demandada reabrir el juicio ya decidido y definitivamente firme de declaratoria de unión concubinaria, de comunidad de bienes entre los concubinos, y de la ineficacia o invalidez del citado, todo lo cual ya fue discutido en el juicio respectivo.
Del mismo texto de la contestación se desprende que la oposición que hace es contra lo establecido en la sentencia judicial, lo cual no puede ser objeto de decisión por la vía del juicio ordinario.
Fallo definitivamente firme, acerca del cual la parte demandada solicitó una revisión y amparo constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con similares argumentos a los que ahora pretende hacer valer, con el resultado que fuera desechada mediante sentencia de la dicha Sala de 26 de mayo de 2005, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, decisión cuya copia acompaño al presente escrito.
La parte demandada pretende ahora, que esta instancia case o anule, aun cuando no es materia a decidir por este Tribunal, la decisión definitivamente firme, en contradicción a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud que formula la representación judicial de la parte demandada, que exige al Tribunal la aplicación de los trámites del juicio ordinario, decisión que seria contraria a la cosa juzgada ya declarada, no tiene otro propósito que retardar injustificadamente este procedimiento, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la celeridad procesal consagrados y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye en forma evidente una conducta atentatoria contra los principios de probidad y lealtad procesales.
La presente demanda de partición, está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, el carácter de comunera de mi representada y el porcentaje con el cual concurre a la misma que es del cincuenta por ciento (50%). Los elementos probatorios de la cualidad de los condóminos y del porcentaje que tienen en la comunidad son contundentes y definitivos, por que no es un simple alegato de mi representada su carácter y la proporción de un cincuenta por ciento (50%) sino que la fundamentación la constituye en sentencia definitivamente firme”.

Por lo antes expuesto quien aquí juzga, para decidir observa:
Las previsiones de la ley procesal en relación con el procedimiento del juicio de partición se encuentran determinados en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la conducta procesal de las partes en el acto de contestación y las consecuencias de la misma, los artículos 778 y 780, ejusdem, único aparte expresan:

Artículo 778. En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780. (omissis) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó:
“Expresamente objetamos el derecho a la partición que invoca la ciudadana Luz Miriam Garrido, así como también objetamos la cualidad o el carácter de condómino que ella alega, menos aun en la proporción del 50% que señala en el libelo…
…los derechos litigiosos señalados en el libelo corresponden exclusivamente a mi mandante JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ, habida consideración que el proceso judicial en cuestión se inició en el mes de julio del año 2.002…
…De lo cual resulta que es totalmente improcedente que la ciudadana LUZ MIRIAM GARRIDO tenga derecho a la partición, así como también falso que ella tenga el carácter o cualidad de condómino de mi mandante JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BLANCO, menos aun en la proporción del cincuenta por ciento (50%) señalado en el libelo, toda vez que dicha comunidad ya fue liquidada…
El pronunciamiento del Tribunal Superior con relación a aspectos no demandados, tuvo un reflejo directo sobre el dispositivo del fallo, al declarar que un contrato de liquidación y división de bienes comunes, celebrado entre JOSE LUIS FERNANDEZ BLANCO y LUZ MIRIAM GARRIDO en fecha 28 de octubre de 1999, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas bajo el Nro. 08, Tomo 82, carecía de validez. Más grave incluso es la incongruencia del Tribunal Superior, que para declarar la nulidad de ese contrato de liquidación y división de bienes comunes, llegó incluso a afirmar que era parte de la pretensión de la demandante la “declaratoria de la nulidad del documento” (sic), cuestión ésta que no resiste el menor análisis, pero que se entiende fue así establecido acaso por el pudor de tener que justificar el dispositivo del fallo.”
Debe examinar este Tribunal si los alegatos de la parte demandada pueden ser considerados como oposición a la partición y a la cuota correspondiente a la demandante o si por el contrario, como lo expresa la parte actora, no es posible entrar a examinar los hechos e instrumentos porque ya fueron objeto de decisión, se examina en consecuencia los recaudos que cursan en autos:

Decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2.004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la cual en su parte dispositiva se puede leer:

Por los razonamientos precedentemente expuestos (…) Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (…) Se Revoca la decisión apelada. (…). Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUZ MIRIAM GARRIDO contra el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BLANCO. (…) Se declara la existencia de la unión concubinaria (…) entre el mes de enero del año 1984 y el mes de septiembre de 2002. (…) Se declara que el documento suscrito entre los ciudadanos LUZ MIRIAM GARRIDO Y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ BLANCO, en fecha 28 de octubre de 1999 (…) carece de validez. (…) Se declara la existencia de la COMUNIDAD DE BIENES como consecuencia de la unión concubinaria. (…)

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida subsidiariamente con solicitud de revisión constitucional por el Abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.296, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Luis Fernández Blanco, titular de la cédula de identidad N° 6.272.795, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

La parte demandada alega la inexistencia de la comunidad concubinaria, que la proporción sea de un 50% e invoca la validez del documento suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ BLANCO y LUZ MIRIAM GARRIDO, todo lo cual fue objeto de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes; por lo que mal podría esta instancia entrar a la revisión y a la consideración de una sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

Igualmente se observa que también objeta la parte demandada la partición en relación con los derechos litigiosos señalados en el libelo de la demanda, de los cuales afirma que corresponden exclusivamente a su mandante, habida consideración que el proceso judicial en cuestión se inició en el mes de julio del año 2.002. En relación con este planteamiento, se examina el contenido del libelo y se establece que el litigio de cuyos derechos pretende la copropiedad la demandante, versa sobre una finca ubicada en el lugar denominado El Toreño, con una superficie de cuatrocientas hectáreas (400 has), inmueble que forma parte de los bienes relacionados en la sentencia que declaró la comunidad, fallo que sirvió de fundamento en la presente demanda de partición, en consecuencia tampoco procede considerar este planteamiento como objeción, porque como se ha argumentado, no podría ésta instancia entrar a la revisión y a la consideración de una sentencia definitivamente firme. .ASI SE DECIDE.

Como se evidencia de la citada decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, quedó establecida la unión concubinaria de los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ BLANCO y LUZ MIRIAM GARRIDO, entre el mes de enero de 1.984 y el mes de septiembre de 2.002; la existencia de la comunidad de bienes; asimismo se observa que la parte demandada ejerció recurso extraordinario contra dicha sentencia que fue declarado inadmisible por la Sala Constitucional, razón por la cual no tiene competencia este Juzgador de entrar a la revisión y a la consideración de una sentencia definitivamente firme, lo que en consecuencia hace que la oposición formulada en los términos planteados no pueda ser considerada como tal y como consecuencia no puede prosperar, porque de ser así, sería reabrir el debate sobre pretensiones ya decididas y con fuerza definitivamente firme. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada de sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del juicio ordinario, y en consecuencia EMPLAZA A LAS PARTES para que realicen el nombramiento del partidor, lo cual debe efectuarse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la publicación de éste auto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago




En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago