REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 20 de diciembre de 2.005
195º y 146º
Exp Nº 1.594-05.

La presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentado por la abogada en ejercicio LINA WHILCHY VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.820, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.708, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS HAWAT HAOUAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.109.
Persigue la solicitante la Rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano: ANTONIO HAWAT, llevada por la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, durante el año 1.975, bajo el N° 2818, en el sentido de que se corrija en dicha acta los siguientes errores materiales: Aparece el nombre del presentante como: JORGE HAWWAT, siendo lo correcto: GEORGES HAWAT; y aparece del nombre de la madre como: NABIJA HAWAT HAWAT, siendo lo correcto: NABIHA HAOUAT DE HAWAT.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de sus padres, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se decide.
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.
También trajo a los autos copia fotostática Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: GEORGES HAWAT ASKOUR y NABIHA HAOUAT TABAC, expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, que por haber sido expedida por funcionario competente para ello se le da valor autentico, así se decide.
Igualmente trajo a los autos copia fotostática Certificada del acta de defunción de la madre donde se verifica que el nombre correcto de la madre es NABIHA HAOUAT DE HAWAT, que por haber sido expedida por funcionarios competentes para ello se le da valor autentico, así se decide.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el nombre de sus padre como JORGE HAWWAT y NABIJA HAWAT HAWAT, siendo lo correcto: GEORGES HAWAT y NABIHA HAOUAT DE HAWAT, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano ANTONIO HAWAT, llevada por la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, durante el año 1.975, bajo el N° 2818 en el sentido de que los nombres correctos de sus padres es: GEORGES HAWAT y NABIHA HAOUAT DE HAWAT. En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago T.
En la misma fecha siendo las 11:50 a. m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scrìa.