REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Diciembre de 2005.
195º y 146º

Exp. N° 706-04.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Subió a ésta alzada el presente procedimiento de Desalojo, intentado por el Abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.574, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Ghazaleh Douwara de El Troudi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.078, en contra del ciudadano Ramón Arquímides Rivas Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.499.145, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano Ramón Arquímides Rivas Osuna, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gabriel Enrique Peña Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 2.003, la cual, declaró Con Lugar la demanda de Desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Octubre de 2.002, el Abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.574, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: Ghazaleh Douwara de El Troudi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.078, interpone demanda de Desalojo contra del ciudadano Ramón Arquímides Rivas Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.499.145, alegando:
“Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera seis (06) con calle ocho (08) de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas (…) Que es el caso que su mandante le cedió dicho inmueble al ciudadano Ramón Arquímedes Rivas Osuna, mediante contrato de Arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, el 1º de Julio de 2.001 (…) Que en dicho contrato el Arrendatario se obligó a pagar un cánon de arrendamiento por la suma de Doscientos Setenta Mil bolívares (Bs. 270.000,oo) mensuales, a partir del 1º de Julio de 2.001, todos los primeros de cada mes, con vencimiento del contrato el 30 de Junio de 2.002 el cual, conforme lo establece el Artículo 1600 del Código Civil de Venezuela Vigente, queda reconducido a tiempo indeterminado por falta de desahucio; Que es el caso que el arrendatario no ha cumplido oportunamente según lo estipulado en la relación contractual por él suscrita; y ellos se coloca de manera preclara con los depósitos de los meses mayo y junio de 2.002, realizados mediante el procedimiento de consignación en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (Expediente 2.002-15) efectuados en las siguientes fechas: a) Lo correspondiente al canon de arrendamiento del mes de mayo de 2.002, que corresponde pagar el día 01 de junio de 2.002, fue consignado el 02 de julio de 2.002; es decir, treinta y un (31) días después de la fecha correspondiente; siendo notificada la demandante de dicha consignación 16 de julio de 2.002; b) Así mismo el canon de arrendamiento del mes de junio de 2.002, que correspondía pagar el día 01 de julio de 2.002, dicho depósito fue consignado en el expediente el 15 de julio de 2.002, es decir; catorce (14) días después de la fecha correspondiente, acentuándose la extemporaneidad en el cumplimiento de su obligación contractual; Que hasta la fecha de presentación de este escrito no se ha materializado el pago del cánon de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre 2.002, adeudándole a la demandante por tal concepto la suma Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 810.000,oo), siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para la cancelación de las mismas; Que por tal motivo demanda al ciudadano Ramón Arquímides Rivas Osuna”.

En fecha 08 de octubre de 2.002, se admitió demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 28 de Octubre del 2.002, presentó escrito de contestación a la demanda el ciudadano Ramón Arquímides Rivas Osuna, asistido por el abogado Gabriel Enrique Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.089, donde alega:

“Que impugna la copia simple presentada por el demandante de la supuesta adquisición de un inmueble por parte de la señora Ghazaleh Douwara de El Troudi; Que niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los puntos esbozados en el libelo; Que su relación arrendaticia no se inició el 1º de Julio del 2.001, ya que lo cierto es que se remonta al 1º de Junio de 1.997 hasta la presente fecha; Que según los contratos que anexa, su relación arrendaticia se ha mantenido continua, estable, fija, permanente, determinada; Que la negativa de la Arrendadora de recibir los cánones de arrendamiento, no es cónsona con su deseo de mantener la relación arrendaticia, como se ha hecho durante tantos años; Que es falso que el cánon de arrendamiento del mes de Mayo, fura consignado el 02 de Julio de 2.002, pues en realidad, fue depositado ante el Tribunal en fecha 16 de Junio de 2.002; Que la cancelación del mes de Junio también se hizo oportunamente y así lo reconoce el demandante en su libelo; Que el mes de Julio se canceló el 28 de Agosto de 2.002; Que el mes de Agosto se canceló y se consignó después de introducida la demanda, el 03 de Octubre de 2.002; Que el mes de Septiembre se canceló y consignó el 14 de Octubre; Que lo que se adeudaba realmente para el momento de introducir la demanda era lo correspondiente al cánon del mes de Agosto, por lo que no están dadas las condiciones del artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobliliarios; Que alega la ilegitimidad y la falta de cualidad e interés de la Arrendadora para accionar en el proceso…”.

En fecha 04 de Noviembre del 2.002, presentó escrito de pruebas el Ciudadano Ramón Arquímides Rivas Osuna, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Enrique Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089, siendo agregado a los autos en fecha 05 de noviembre de 2.002.

En fecha 11 de Noviembre de 2.002, presentó escrito de pruebas el Abogado Mario La Sala Toro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.574, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Ghazaleh Douwara de El Troudi, parte demandante; siendo agregado a los autos en fecha 11 de noviembre de 2.002.

En fecha 10 de Diciembre de 2.003, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia declarando Con Lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por el Abogado Mario La Sala Toro, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ghazaleh Douwara de El Troudi, contra el ciudadano Ramón Arquímides Osuna; ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado.

En fecha 16 de Diciembre de 2.003, diligenció el ciudadano Ramón Arquímides Osuna, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Enrique Peña Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.089, Apelando de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar. En la misma fecha, diligenció el demandado, confiriéndole poder apud acta al mencionado Abogado.

En fecha 09 de Enero de 2.004, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos.

En fecha 13 de Enero de 2.004, el Tribunal dictó auto ordenando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento del mismo por distribución efectuada, a éste Juzgado.

En fecha 21 de Enero de 2.004, el Tribunal dictó auto, dándole entrada a la presente causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 27 de Enero de 2.004, diligenció el abogado Gabriel Enrique Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.089, consignando Acta de Defunción del ciudadano Ramón Arquímedes Rivas Moreno, parte demandada, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 168 del Código de Procedimiento Civil, se paralizare la causa hasta tanto se citare a los herederos del de cujus.

En fecha 18 de febrero de 2.004, el Tribunal dictó auto ordenando librar Edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libró en la misma fecha.

En fecha 21 de Abril de 2.004, diligenció el ciudadano César Eduardo Rivas Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.798, en su condición de heredero del demandado fallecido, asistido por el Abogado en ejercicio Gabriel Peña, ya identificado, solicitando que se instare al demandante a cumplir con su obligación de publicar y consignar en el expediente, el edicto ordenado por el Tribunal.

En fecha 22 de Junio de 2.004, presentaron escrito los ciudadanos Josefa Herminia de Rivas, Ramón Arquímedes, Yasmín Rosa, Carlos Enrique y César Eduardo Rivas Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.143.512; V-7.683.293; V-10.555.663; V-11.708.631; y, V-14.814.798, respectivamente, asistidos por el Abogado Gabriel Peña, ya identificado, en su condición de herederos desconocidos del demandado fallecido, dándose por citados en el procedimiento y ratificando el poder apud acta otorgado por el de cujus en el proceso.

En fecha 29 de Junio de 2.004, el Abogado Gabriel Peña, ya identificado, presentó escrito de informes.

En fecha 07 de Julio de 2.004, diligenciaron los herederos del demandante fallecido, otorgando poder apud acta al Abogado Gabriel Enrique Peña Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.089, y ratificando las actuaciones del referido Abogado, cursantes a los folios 74 al 81 de la presente causa.

En fecha 18 de Agosto de 2.004, diligenció el Abogado Mario La Sala Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.574, consignando dos (02) ejemplares del edicto de fecha 18 de Febrero de 2.004, solicitando al Tribunal la revocatoria del mismo y su ajuste a derecho, por contravenir lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Agosto de 2.004, el Tribunal dictó auto agragando los escritos consignados y revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2.004 y ordena librar edicto para que se publique en los diarios “La Prensa” y “De Frente” de circulación local.

En fecha 02 de Noviembre de 2.004, diligencio el abogado Mario La Sala Toro, consignando las publicaciones del Edicto en los Diarios de circulación local “De Frente” y “La Prensa”, los cuales fueron consignados en fecha 03 de Noviembre de 2.004.

En fecha 11 de Enero de 2.005, diligencio el abogado Mario La Sala Toro, solicitando se le nombre Defensor Judicial a los herederos desconocidos, siendo acordado por auto dictado en fecha 12 de Enero de 2.005.

En fecha 14 de Marzo de 2.005, presentó escrito de contestación a la demanda la abogada Viviam Yamileth Duran López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.378, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus, alegando en el mismo:
“Que rechaza, niega y contradice en los hechos y en el derecho las pretensiones de la parte demandante en el presente juicio, por ser temerarias, difusas, contradictorias, equívoca e imprecisa, falta de cumplimiento de los requisitos legales que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, violación de algunas disposiciones legales que establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la manera de incumplimiento de las formalidades legales que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Que igualmente no precisa la demandante si el contrato de arrendamiento a que hace referencia es un contrato a tiempo determinado o indeterminado…”.

En fecha 28 de Marzo de 2.005, el Abogado Gabriel Enrique Peña Ramírez, presentó escrito de Informes, siendo ordenado agregarlo al expediente en fecha 29 de Marzo de 2.005.

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Diciembre de 2.003, en la Demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana Ghazaleh Douwara de El Troudi, ya identificada, contra el ciudadano Ramón Arquímedes Rivas Osuna, igualmente identificado, la cual fue declarada Con Lugar, siendo fundamentada en el contrato de arrendamiento, en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a quo señala respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante:

Respecto al Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas: Observa el a quo: “En relación a lo que se ha expuesto observa ésta juzgadora que no fueron aportados a los autos el Pre-nombrado expediente de consignaciones de Cánones de Arrendamiento para ser analizados y determinar si existe tales consignaciones en los términos señalados”. Apreciación ésta, con la que concuerda parcialmente quien aquí juzga, pues consta como anexo seis (06) del escrito de contestación a la demanda, escrito de consignación correspondiente al mes de Mayo de 2.002, el cual tiene el carácter de extemporáneo de conformidad con la parte final del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

Respecto a los Capítulos II, III y IV de su escrito de promoción de pruebas: Manifiesta el a quo: “…no constituyen prueba en si, ya que hace referencia a alegatos en los cuales fundamentó se demanda los cuales serán analizados en el texto de la sentencia”. Coincide ésta juzgadora con el criterio esgrimido por la Juez a quo. Y así se declara.

El Tribunal a quo señala respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada:

Respecto del contrato cursante al folio dieciocho (18) cláusula 9: Observa el a quo: “…el contrato al cual hace referencia es un contrato del año 1997 y que rigió y se cumplió en el tiempo y que la presente demanda versa o tiene como documento fundamental de la acción es el contrato de Arrendamiento del año 2002 por lo tanto dicha cláusula no tiene valor probatorio”. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Respecto al punto señalado como II del escrito de promoción: Señala el a quo: “En éste punto, el demandado hace referencias explicativas acerca de la naturaleza del contrato y a criterios jurisprudenciales los cuales no constituyen prueba en si”. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Respecto al punto señalado como III del escrito de promoción: Observa el a quo: “…el demandado en dicha promoción de pruebas hace alegatos acerca de lo que el considera pertinente, pero lo cual no constituye prueba en si sobre el punto controvertido como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento”. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Respecto al punto señalado como IV del escrito de promoción: Observa el a quo: “…hace referencia a unas consignaciones de Cánones de Arrendamientos y señala la solicitud Nº 2002-15 pero no aportó a los autos el Pre-citado expediente que por tratarse de una consignación de jurisdicción voluntaria han debido ser anexadas a los autos para poder determinar si las consignaciones fueron hechas oportunamente o no, por lo tanto, el solo hecho de decirlo y no aportarlo al proceso no constituye prueba”. Coincide ésta juzgadora con la apreciación del Tribunal a quo antes señalada. Y así se declara.

Por otra parte, el a quo se pronunció sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento presentado junto con el libelo de demanda, así: “Por lo tanto el contrato objeto de la presente demanda es un contrato que nació a término fijo pero se convirtió a tiempo indeterminado y cuya particularidad de los contratos a tiempo indeterminado es que solamente se puede demandar en desalojo si se incurre en algunas de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. Aseveración con la que coincide ésta juzgadora, pues se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente operó la tácita reconducción y el contrato privado que tuvo su génesis siendo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, pues las partes no manifestaron por escrito, su voluntad de proseguir la relación arrendaticia, tal como lo establecía el contrato de arrendamiento suscrito por ambas. Y así se declara.

Para decidir el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo, fundamentándose la accionante en la disposición prevista en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. (omissis)

De igual forma, la demandante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.

Se evidencia entonces, que habiendo sido planteada la controversia en los términos legales adecuados y coincidiendo ésta juzgadora con los planteamientos esgrimidos por el a quo, solo queda al Tribunal, pronunciarse sobre la impugnación de la copia simple del documento de propiedad aportado por la parte actora. A tal respecto, la juzgadora del Tribunal de Municipio manifestó: “Observa quien aquí juzga que el demandado impugnó el documento consignado en copia simple presentado conjuntamente con el libelo de la demanda pero por tratarse de un documento público lo procedente en éstos casos es la tacha fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 según sea el caso, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a la copia del Título Supletorio presentado como propiedad del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento”.

A tal respecto, el Código de Procedimiento Civil venezolano, establece en su artículo 429, lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En el escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano Ramón Arquímedes Rivas Osuna, asistido por el Abogado Gabriel Enrique Peña, en fecha 28 de Octubre de 2.002, se lee lo siguiente en el punto PRIMERO: Impugno la copia simple presentada por el demandante marcada como anexo “B”, copia contentiva de la supuesta adquisición de un inmueble por parte de la señora GHAZALEH DOUWARA DE EL TROUDI…”.

Por consiguiente, siendo la contestación de la demanda la oportunidad para impugnar dicho documento, de conformidad con lo establecido en el texto del citado artículo 429, se evidencia que la parte demandada actuó conforme a derecho y lo que correspondía a la actora en tal caso, era la solicitud del cotejo de la copia presentada, con el documento original, si hubiese querido seguir valiéndose del instrumento impugnado, pues el mismo, dejó de gozar del carácter de fidedigno que le dá la ley antes de ser impugnado.

Siendo la acción de Desalojo, un mecanismo que la ley otorga para salvaguardar el derecho de propiedad, es requisito sine qua non que la parte accionante del procedimiento pruebe fehacientemente su propiedad sobre el inmueble objeto del desalojo, pues de lo contrario se evidenciaría la ilegitimidad de la persona que se presentare como supuesta titular del derecho de acción.

En el presente caso, la Juez a quo otorgó pleno valor probatorio a la copia simple de un título supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, que da la propiedad del inmueble objeto del litigio a la ciudadana Ghazaleh Douwara de El Troudi, copia que había sido impugnada por la parte demandada en el acto de la contestación. Argumentó la Juez Temporal del Municipio Bolívar, que por tratarse de un documento público lo procedente en tal caso era la tacha fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, y no la impugnación.

Así tenemos, que si bien es cierta la afirmación de la Juez a quo, la cual está plasmada en el mencionado dispositivo legal, no es menos cierto que una copia simple no puede considerarse como un documento público, pues la ley otorga tal carácter solo a los instrumentos emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones. En todo caso, lo que si podría considerarse documento público sería una copia certificada del documento original, pues si bien, no es el instrumento primigenio producido dentro de la administración pública, un funcionario autorizado por la ley, da fé de la veracidad de su contenido y de las firmas en él existentes.
De ésta manera, se evidencia que aún cuando la parte demandante accionó pretendiendo poseer un derecho sobre el inmueble objeto del desalojo, no probó su cualidad de propietaria del bien, por lo que la demanda de Desalojo no debió ser declarada con lugar por la Juez a quo. Y así se declara.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de Octubre de 2.002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:
“(omissis) En su escrito de contestación de la demanda, CADAFE impugna las copias simples llevadas por el actor a los autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de hechos determinados que han sido narrados en dichas copias, a los cuales se hizo alusión supra.
Observa la Sala que las copias bajo examen no son instrumentos públicos y menos aún instrumentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopia.
Impugnadas como han sido dichas copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandante, como la parte que quería servirse de tales instrumentos, la carga de solicitar el cotejo con los originales, o bien hacer valer estos últimos en el lapso legalmente previsto para la promoción de las pruebas. Siendo que la parte actora no ejerció actuación alguna en este sentido, a juicio de la Sala los instrumentos impugnados carecen de valor probatorio, y por ende desestima los instrumentos que pretende hacer valer la demandante mediante copias simples, salvo por los hechos a que se refiere la parte demandada, los cuales dimanan de algunos de estos documentos. Así se declara. (omissis)” (Subrayado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la juzgadora del a quo no debió otorgar valor probatorio a la copia simple presentada por la actora, pues la misma había sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria, tal como lo establece la ley adjetiva, correspondiendo a ésta última en ése caso, solicitar el cotejo con el documento original, para poder darle valor probatorio a la copia presentada. Y así se declara.

En virtud de lo precedentemente señalado, se hace obligante para quien aquí juzga, declarar con lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano Ramón Arquímedes Rivas Osuna, asistido por el Abogado Gabriel Peña, pues de la revisión de las actas procesales se constata que se le dio valor probatorio a un instrumento que no lo tenía, lo que permitió a la parte actora accionar ilegítimamente contra el demandado de autos, sin haberse comprobado irrefutablemente la titularidad de su derecho de propiedad. Y así se declara.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero: Declara Con Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano Ramón Arquímedes Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 2.499.145, asistido por el Abogado Gabriel Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Diciembre de 2.003, en el Juicio de Desalojo intentado en su contra por el Abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.574, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Ghazaleh Douwara de El Troudi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.078.

Segundo: Declara Sin Lugar la demanda de Desalojo, intentada por el Abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.574, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: Ghazaleh Douwara de El Troudi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.078, en contra del ciudadano Ramón Arquímides Rivas Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.499.145.

Tercero: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Cuarto: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 40 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago