REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de Diciembre de 2.005
195º y 146º

Exp. 1.197-05
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Trifina Elizabeth Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.386
APODERADA JUDICIAL: Abogada Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235
DEMANDADA: Ubencia Gicela Contreras Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.756
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Rodolfo Campos y Nieves Carmona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.740 y 60.671, respectivamente.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas en fecha 30 de Mayo de 2.005, por los Abogados Luis Rodolfo Campos y Nieves Carmona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.740 y 60.671, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ubencia Gicela Contreras Rosales, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, intentado en contra de su representada por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, debidamente asistida por la Abogada Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235.

En fecha 16 de Febrero de 2.005, fue presentada la demanda constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos.

En fecha 17 de Febrero de 2.005, fue distribuida, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de Febrero de 2.005.

En fecha 21 de Febrero de 2.005, se admite la demanda, intimándose a la parte demandada.

En fecha 25 de Febrero de 2.005, diligenció la ciudadana Trifina Márquez, otorgando poder Apud-Acta a la Abogada Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235.

En fecha 04 de Marzo de 2.005, se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Guanare, a los fines de notificar de la demanda a la Caja de Ahorro de Previsión Social de los Trabajadores de CADAFE, Administración Regional de los Llanos Occidentales, siendo recibidas las resultas de la comisión, en fecha 30 de Marzo de 2.005.

En fecha 28 de Marzo de 2.005, diligenció el Alguacil del Tribunal, informando que la ciudadana Ubencia Contreras se había negado a firmar la boleta de notificación.

En fecha 30 de Marzo de 2.005, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena notificar a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 08 de Abril de 2.005, la Secretaria, Abg. Mercedes Santiago, deja constancia de haber cumplido con tal formalidad.

En fecha 11 de Abril de 2.005, diligenció la ciudadana Ubencia Contreras, debidamente asistida por la Abogada Nieves Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.671, dándose por notificada de la demanda.

En fecha 30 de Mayo de 2.005, los Abogados Luis Rodolfo Campos y Nieves Carmona, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ubencia Contreras, según poder que anexaron, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interponen escrito, mediante el cual oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6º: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(omissis)”, que conforme a éste último artículo, su numeral 5º expresa: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…(omissis)”.

En fecha 02 de Junio de 2.005, la Abogada Luz Elba Gilly, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, diligencia solicitando que se tenga como domicilio de la parte demandada la sede del Tribunal.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, éste Tribunal observa:

Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

El Apoderado de la parte demandada en fecha 30 de Mayo de 2.005 en la oportunidad de dar contestación a la demanda procede a oponer cuestiones previas, señalando que:

“…Alega la demandante, a través de su apoderada, que suscribió con nuestra representada CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, cuyo objeto lo constituyó un inmueble de su propiedad , ubicado en la Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, que la vendedora no manifestó en ningún momento interés por ejercer el derecho de retracto, y que sobre el inmueble pesan dos hipotecas de primer grado, para terminar concluyendo con su petitorio donde demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, invocando para ello el artículo 1.167 del Código Civil, solicitando que la demandada convenga en pagarle la cantidad ut supra señalada, (cuya cantidad en realidad no le adeuda nuestra representada) más la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.720.000) por concepto de intereses legales, calculados a la rata del 12 por ciento anual, así como también los intereses que se continúen causando, hasta la total cancelación de la obligación demandada. Se aprecia aquí que la demandante no señala los fundamentos legales para sustentar su pretensión de que se le pague la señalada cantidad por concepto de intereses causados, más lo que se continúen causando, como dice la misma, hasta la total cancelación de la obligación demandada.

(…)

“…Ahora, ¿en qué fundamentos derecho se basa la parte actora para solicitar el pago de intereses vencidos y por vencerse? El artículo 1.167 del Código Civil… la faculta para demandar o exigir los daños y perjuicios… pero ésto no es lo que está exigiendo la demandante sino unos pretendidos intereses, sin señalarnos en forma alguna los fundamentos legales de esa pretensión…”

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

La parte actora argumenta en su libelo:

“Consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 27 de Marzo de 2.002 (…) que suscribí CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO con la ciudadana UBENCIA CONTRERAS (…) cuyo objeto lo constituyó un inmueble de su Propiedad, ubicado en… Barrio “El Molino”, Avenida Cuatro (frente al poste 79), de esta Ciudad de Barinas (…) El Precio pactado fue la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) que entregué directa y personalmente a la Vendedora (…) El tiempo establecido para el ejercicio del Derecho de Retracto fue de SEIS (06) MESES (…..) Es el caso, Ciudadana Juez, que la Vendedora no manifestó en ningún momento, interés por ejercer el Derecho de Retracto pactado, venciéndose el lapso contractualmente establecido, por lo que la Venta se perfeccionó, en razón de lo cual me dirigí a la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy, Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, para proceder al Registro del Documento de Venta, para afianzar y garantizar mi Propiedad sobre el descrito Inmueble, siendo mi sorpresa que sobre el mismo pesan tres (03) Hipotecas de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorros de la Previsión Social de los Trabajadores de CADAFE, Administración Regional Llanos Occidentales (CAPRELLANOS) (…) lo que me ha impedido Registrar el Documento de Venta con Pacto de Retracto supra identificado, en desmedro de mis derechos de indiscutible Propietaria del inmueble referido (…) de manera tal, que la Vendedora-Deudora, me engañó desde el principio al suscribir un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, cuyo Retracto no ejerció en ningún tiempo, procediendo a constituir un nuevo Gravámen sobre el Inmueble, con la sola y clara intención de burlar mis derechos (…) Por otra parte, la Vendedora no me hizo entrega material del Inmueble vendido (…) y continúa ocupándolo actualmente, negándose a la Liberación registral como a la Entrega Material del mismo, así como también al Pago de la cantidad de dinero recibida en préstamo…”.

Respecto de la cuestión previa planteada, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, así:

“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Sentencia de fecha 21/11/2002)

Es conocido el axioma jurídico iura novit curia, con lo cual se desecha una aplicación errónea del derecho solicitado por cualquiera de las partes, pues el Juez, está en el deber de conocer el contexto jurídico aplicable para cada caso en particular, lo que trae como consecuencia el reforzamiento del principio de seguridad jurídica en el proceso.

Es clara la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, al dejar sentado que es suficiente con que las partes expresen una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, sin que sea necesario, a tales efectos, que la parte actora invoque a cabalidad, la normativa jurídica aplicable para el caso específico.

En el presente caso, observa el Tribunal, que la parte actora expresó en su libelo los hechos que dan origen a la demanda y siendo, que de la lectura del derecho invocado por el demandante, éste Tribunal constata que efectivamente la normativa en que basa su pretensión es la correcta, es por lo que se hace obligante para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara.

IV
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los Abogados Luis Rodolfo Campos y Nieves Carmona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.740 y 60.671, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ubencia Gicela Contreras Rosales.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2005. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Linda Musali Andrade

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo la 1:50 p.m. Conste,


LA SECRETARIA


Abg. Mercedes Santiago